ART. 36 La junta inscriptora no podrá funcionar sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero los ausentes podrán incorporarse i tomar parte en sus procedimientos desde el momento en que se presenten. Esta incorporacion no los eximirá de la pena que les corresponda por no haberse presentado oportunamente. Los vocales que hayan asistido darán cuenta el juez del crimen de las inasistencias i pedirán se cite por la policía a los que deben reemplazarlos, procediéndose, en lo demas, en conformidad al artículo 35.
    Diariamente darán cuenta de su instalacion al Intendente o Gobernador i al juez del crimen, con espresion de los que hayan asistido i de los que no concurran.
    Las juntas que se instalen con posterioridad al dia señalado en el artículo anterior, completarán el número de dias que deben funcionar segun lo determinado por la lei.