ART. 69 Las comisiones receptoras i los vocales adjuntos de que habla el el artículo 104 i los apoderados de los candidatos se reunirán en el lugar designado, a las nueve de la mañana del dia de la eleccion, para proceder a la recepcion de los sufrajios.
    No podrá funcionar con ménos de tres miembros segun lo establecido en el artículo 57; pero los que no hayan concurrido a la hora de instalacion, deben incorporarse i tomar parte en los procedimientos desde el momento en que se presenten.
    Las comisiones receptoras comunicarán su instalacion al Gobernador i al juez del crímen, con especificacion de los vocales que no hayan asistido i de los apoderados concurrentes, con espresion de la persona del candidato a quien representan, dejándose constancia de esta circunstancia en el acta.
    El mismo aviso darán los asistentes que no se encuentren en número para funcionar.