TITULO VI {ARTS. 94-97}
De las elecciones estraordinarias
ART. 94 En caso de eleccion estraordinaria de Presidente de la República en conformidad a los artículos 65 (74) i 69 (78) de la Constitucion, la eleccion de los electores se verificará precisamente dentro de cincuenta dias, contados desde aquel en que el vice-Presidente espida las órdenes correspondientes.
Las comisiones receptoras funcionarán, para la recepcion de los sufrajios, el dia que se señale dentro del plazo fijado en el inciso anterior, debiendo guardarse, para los demas actos que preceden i siguen a la eleccion, los plazos establecidos en el Título IV.