ART. 96 En caso de eleccion estraordinaria de un solo Diputado o Senador, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 (19) i 25 (27) de la Constitucion, se elejirá el reemplazante en el departamento o provincia correspondiente en el dia que designe el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta dias contados desde la fecha en que la Cámara respectiva le comunique el acuerdo relativo a la vacancia. En estos casos funcionarán las comisiones receptoras que hubieren intervenido en las últimas eleciones, cualesquiera que éstas sean, ajustándose en sus procedimientos a lo establecido en el Título IV y se proclamará Senador o Diputado al candidato que hubiere obtenido la mas alta mayoría.
Si el número de Diputados o Senadores por elejir en un departamento o provincia fuere mas de uno, la eleccion se hará por voto acumulativo, en la forma determinada en el artículo 77.