ART. 102 En virtud de la autoridad que le confiere esta lei, el presidente de las juntas, comisiones o colejios electorales, podrá, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, hacer separar del recinto en que funcionen, aprehender i conducir preso a disposicion del juez competente:
1.° A todo individuo que con palabras provocativas o de otra manera excitare tumultos o desórdenes, o acometiere o insultare a alguno de los presentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes;
2.° Al que se presentare armado en dicho recinto;
3.° Al que comprare votos o ejerciere cohecho entre los electores; i
4.° Al empleado público, cualquiera que sea su clase o jerarquía, que se estacionare en el recinto i a quien se imputare que ejerce presion sobre los electores i que, requerido de órden del presidente para que se retire, no obedeciere.
En estos casos, para decretar la prision, se necesita el acuerdo escrito de la junta, comision o colejio electoral, firmado por los vocales que lo hubieren acordado.