ART. 106 Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse o estacionarse en el recinto que señala el artículo 100, sin acuerdo espreso de la junta, comision o colejio electoral. Si esa fuerza llegara a situarse, deberá retirarse a la primera intimacion que de órden del presidente se le hiciere. Si esta órden no fuere obedecida inmediatamente, el presidente suspenderá las funciones de la junta, comision o colejio.
Si la fuerza hubiere sido pedida por el presidente, por el hecho de entrar al recinto quedará esclusivamente sujeta al presidente, i el jefe de ella no puede obrar sino en virtud de órdenes impartidas por él, en conformidad a las prescripciones de esta lei.
El empleo de las fuerzas puestas a las órdenes del presidente, para casos que no sean meramente de órden i de policía, sólo se hará en circunstancias estremas i con acuerdo de la junta, comision o colejio.