ART. 110 La autoridad llamada a conocer de las reclamaciones de nulidad apreciará los hechos como jurado; i, segun la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la eleccion, sea por impedir la libre manifestacion de la voluntad de los ciudadanos, sea por adulterar o hacer incierta esta manifestacion; declarará válida o nula la eleccion.
Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado jeneral de la eleccion, sea que hayan ocurrido ántes o durante la votacion, o durante los actos que se ejecuten hasta proclamar a los electos, no dan mérito para declarar nulidad.
Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las juntas, comisiones o colejios que hubieren funcionado sin la mayoria absoluta de sus miembros o en lugares distintos de los designados por la autoridad correspondiente o determinados por la lei.