ART. 117 En la repeticion de la eleccion funcionará la misma comision receptora que hubiere funcionado en la eleccion anulada, salvo que la autoridad que hiciere la declaracion de nulidad la fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de la misma comision, o en la adulteracion o falsificacion del escrutinio, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda en conformidad a esta lei.
El escrutinio se repetirá por la junta que corresponda en renovacion de los procedimientos anulados.