ART. 123 Pero, si en virtud de las nulidades declaradas quedare el número de votos válidos reducido a ménos de la mayoría absoluta sobre el total de los electores que deben elejirse, se procederá a la nueva eleccion de electores en los departamentos en que hubiere sido anulada, o a la reunion de los colejios electorales que hubieren sido anulados, o a uno i otro procedimiento, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 116, 117 i 118.