ART. 154 En materia electoral no se reconocen otros fueros que los establecidos por la Constitucion.
    En el caso del número 6.° del artículo 95 (104) de la Constitucion, el Consejo de Estado necesitará del voto de las dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone para declarar que no há lugar a la formacion de causa contra los intendentes i gobernadores, por cualquier delito electoral. Esta resolucion se dictará dentro de un mes, contado desde la presentacion de la solicitud de desafuero i se entenderá que la declaracion es afirmativa si pasare dicho plazo sin resolverse.