Ramon Barros Luco, Presidente de la República de Chile:
    Lei núm. 2890- Por cuanto entre la República de Chile i la República de Bolivia se concluyó i firmó en Santiago, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados, una Convencion de Tráfico Comercial, cuyo texto es el siguiente:
    "El 6 de agosto de 1912, reunidos los infrascritos:
señor don Joaquin Figueroa, Ministro de Relaciones Esteriores de Chile i señor don Eduardo Diez de Medina, Emcargado de Negocios de Bolivia, a efecto de acordar, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.° del Tratado de Paz entre Bolivia i Chile, de 20 de octubre de 1904, una especial i conveniente reglamentacion del tráfico comercial por el territorio i puertos chilenos, que responda al derecho del mas amplio i libre tránsito reconocido en dicho Tratado a favor de Bolivia; teniendo en cuenta que el Gobierno de este país ha dispuesto la traslacion de su ajencia aduanera en Antofagasta a la ciudad de Uyuni, debiendo reconcentrarse allí todas las operaciones, de despacho i aforo de las mercaderías en tránsito, o interesados en promover i facilitar el desarrollo de las relaciones comerciales entre los dos paises, han convenido en las estipulaciones de los artículos siguientes:

    Artículo 1.° El Gobierno de Chile, en conformidad al artículo 6.° del Tratado de Paz de 1904, garantiza el libre tránsito por su territorio de las mercaderías estranjeras que se desembarquen con destino a Bolivia, o que, procedentes de este pais se embarquen para el estranjero por todos los puertos mayores de la República.

    Art. 2.° Las mercaderías estranjeras a que se refiere la cláusula precedente, serán conducidas del muelle a la estacion del ferrocarril para ser trasportadas a las aduanas bolivianas en wagones cerrados i sellado, i se declaran aquella exentas de todo reconocimiento que no sea el esterior, consistente en la confrontacion de sus marcas, número i acondicionamiento, de los envases esteriores; reconocimiento que será hecho por empleados chilenos i bolivianos designados por los jefes de la Aduana chilena i de la Ajencia Aduanera boliviana, que cada uno está obligado a llevar, el detalle de la carga recibida i las observaciones a que hubiere lugar; estos libros serán firmados por ambos funcionarios diariamente. Los dueños o consignatarios, los ajentes de las naves conductoras i los de las Compañías de Seguros podran solicitar el reconocimiento de dichas mercaderías cuando los bultos se hallen en mal estado o tengan señales de haber sido violados. Por las mismas causas podrá ordenarlo el jefe de la respectiva Aduana o del ajente aduanero de Bolivia.
    Los bultos rotos o en mal estado serán recompuestos i rellenados, haciéndose de ellos el correspondiente inventario que se colocará dentro del bulto respectivo, el cual será precintado i marchenado, debiendo llevar un membrete visible con la leyenda "Inventariado".
    En todos los casos de reconocimiento interior, se reservará en la Aduana Nacional una copia del inventario que se agregará al manifiesto de salida, enviándose otra copia al jefe de la Ajencia Aduanera de Bolivia.
    Los gastos de estos reconocimientos serán pagados por los dueños o ajentes de las mercaderías reconocidas.
    En los casos en que de los reconocimientos resultaran responsabilidades de cualquiera especie, se observarán las disposiciones que sobre la materia rijan en Bolivia, conociendo de ellas el ajente aduanero boliviano, o las que rijan en Chile si a este pais afectan dichas responsabilidades.

    Art. 3.° Las mercaderías estranjeras destinadas a Bolivia, que no puedan cargarse directamente en el muelle o en los wagones del ferrocarril, de conformidad con el artículo anterior, serán depositadas en almacenes especiales de tránsito i estarán sujetas a los reconocimientos prescritos en el articulo anterior.

    Art. 4.° Para el despacho de mercaderías que deben seguir directamente a Bolivia, sin entrar a los depósitos, se presentarán guias de embarques triplicados procediéndose a cargar la mercedería en el mismo muelle, con las formalidades prescritas en el artículo 6.° Un ejemplar será enviado con la mercadería, quedando los otros en poder de los jefes de la Aduana chilena i boliviana.
    Para el despacho de mercaderías depositadas en los almacenes, los ajentes deberán presentar tres ejemplares de pólizas especiales en papel comun, que llevarán el número de las de su serie i ademas cada una será distinguida con las letras A B C.
    Estas pólizas deben indicar el el nombre del buque que condujo los bultos, la marca, número i precedencia de estos, las mercaderías que contengan, debiendo describirse toda cantidad en letras i número sin abreviar, raspar ni enmendar palabra o cifra alguna.

    Art. 5.° Los equipajes de los pasajeros por Bolivia i los que de Bolivia vayan al estranjero, podrán espedirse en tránsito, sin previo reconocimiento por la Aduana de entrada, la que se limitará a entregarles a la empresa del ferrocarril i asistir a su embarque en wagones cuyas puertas serán cerradas i selladas con el sello de la Aduana.

    Art. 6.° Los tornaguías comprueban la legal internacion de las mercaderías en las aduanas bolivianas, i ellas deben presentarse por los ajentes despachadores en el plazo máximo de cuarenta dias, computables desde el dia en que fué despachada la mercadería en tránsito.
    Estas tornaguias, para surtir sus efectos, deben llevar la certificacion de la Aduana boliviana de destino, de haber desembarcado todo el cargamento en referencia, haciendo notar las faltas en caso preciso.
    La firma del jefe de Aduana será reconocida por el ajente aduanero boliviano, que tomará nota de dichas tornaguias en el libro respectivo.
    La falta de la presentacion de la tornaguía, da lugar al pago de los derechos correspondientes a la Aduana chilena.

    Art. 7.° Para el trasporte por el ferrocarril de bultos en tránsito, no se utilizarán sino wagones-bodegas en buenas condiciones; el uso de plataforma se autoriza solamente para el trasporte de las mercaderías cuyas dimensiones no permitan su entrada en bodega, tales como máquinas, calderas, tablas de madera, etc.
    El cargamento de mercaderías en wagones se hará directamente en el muelle o en el mismo almacen de la Aduana, proporcionando el administrador de la aduana al ferrocarril toda clase de facilidades para sus despachos peculiares.
    La Aduana i la empresa del ferrocarril tomarán simultáneamente una razon de carga a medida que se coloquen los bultos en cada bodega o plataforma, indicando en la guía la marca particular del wagon i su número.
    Una vez que se haya terminado de cargar un wagon, los empleados del ferrocarril cerrarán las puertas i aberturas de las bodegas, que serán inmediatamente precintadas i selladas por la Aduana con un sello particular, pudiendo la empresa del ferrocarril, para mayor seguridad, añadir el sello de la Aduana, en su sello propio.

    Art. 8.° Todo bulto desembarcado en los puertos de tránsito de Chile, con destino a Bolivia, deberá llevar en la parte esterior i de manera visible, ademas de sus marcas, de sus números i de su peso bruto i neto, el siguiente rótulo: "En tránsito para Bolivia".

    Art. 9.° El administrador de la Aduana respectiva, despues de firmar los tres ejemplares de la póliza i la razon del contenido en cada wagon, remitirá la póliza A, que servirá de guía, al ajente chileno en Bolivia; la póliza B será entregada al ajente aduanero, para que, despues de tomada la nota correspondiente, sea enviada por ésta a la Aduana donde deba aforarse la mercadería, i conservará la póliza C en el archivo.

    Art. 10. Las mercaderías en tránsito a Bolivia podrán ser despachadas para su consumo en Chile, a peticion de los interesados, sin otro gravámen que el pago de los derechos de aduana i el valor de los emolumentos consulares.
    A título de reciprocidad, las mercaderías internadas a Chile podrán, asimismo, ser despachadas en tránsito para Bolivia, a solicitud de los interesados i sin otro gravámen que el de proveerse, del Cónsul boliviano en el puerto, de la factura consular correspondiente.

    Art. 11. Los productos de cada una de las dos Repúblicas, para internarse en el territorio de la otra, llevarán la respectiva factura consular.
    Los ganados de toda especie, con escepcion de aquellos cuya esportacion se encuentre prohibida, i los productos naturales de poco valor, entendiéndose por tales los que, con un peso de cincuenta kilos, no valgan o no tengan un avalúo mayor de una libra esterlina, podrán ser internados sin ninguna formalidad, i despachados con la simple manifestacion escrita de las aduanas, que deberán llevar los datos estadísticos correspondientes, salvo el caso que despues del reconocimiento que pueda hacerse en las estaciones patolójicas de ambos paises, no se permita su internacion para evitar la propagacion de la epidemia.

    Art. 12. Las mercaderías en tránsito a Bolivia i que tengan que ingresar a los almacenes de Aduana, quedan exoneradas del pago de almacenaje en las aduanas chilenas, no pudiendo aquéllas permanecer en almacenes un tiempo mayor de un año.
    Si transcurrido este plazo el Gobierno de Bolivia no procede al traspoprte de las mercaderías rezagadas, quedarán ellas sometidas a las mismas prescripciones que rijen el depósito jeneral.

    Art. 13. Ambos Gobiernos podrán mantener en los puertos o lugares donde se efectúen operaciones de tránsito, ajentes aduaneros especiales que tendrán las facultades de asistir al despacho, presenciar la recepcion en las aduanas de destino, firmar pólizas o guías de tránsito, espedir certificados de legal internacion o constancia de nacionalidad i, en fin, correr pólizas de despacho ante las aduanas del pais contratante, por la carga de importacion o de esportacion esclusivamente consignada a o por los Gobiernos, sin intervencion alguna ni presentacion de fianza.

    Art. 14. La esportacion de productos bolivianos por los puertos chilenos se harán sin mas formalidad que la confrontacion en el muelle, por el resguardo chileno, de las marcas, números i cantidad de los bultos, con el manifiesto por mayor o carta de porte del ferrocarril, el que será avisado de antemano por la Ajencia Aduanera de Bolivia.
    Si los productos no deben embarcarse inmediatamente, serán depositados en los almacenes de tránsito, haciéndose las confrontaciones en el acto de la descarga.

    Art. 15. Para el reembarque de los productos bolivianos depositados en los almacenes de tránsito, se correrá una póliza triplicada, en papel comun, acompañada de la póliza boliviana de esportacion.
    El ejemplar A de aquella póliza se pasará a la Ajencia Aduanera de Bolivia; el ejemplar B servirá para estraccion de la carga i su embarque, quedando el ejemplar C en el archivo de la Aduana chilena.

    Art. 16. Para hacer cesar la vijencia de esta Convencion, que durará cinco años, contados desde el dia del canje de las ratificaciones, deberá proceder notificacion de una de las Partes Contratantes a la otra en tal sentido, con un año de anticipacion; vencido el plazo de los cinco años, se prorrogará indefinidamente la vijencia de este acuerdo, hasta que se produzca la notificacion del desahucio en las condiciones establecidas.
    Sin embargo, si despues de hecho el desahucio no se firma otra Convencion que la sustituya, de acuerdo con las prescripciones del Tratado de Paz i Amistad de 20 de octubre de 1904, continuará rijiendo la presente Convencion hasta que se acordare otra.
    La presente Convencion será ratificada i las ratificaciones canjeadas en Santiago en el mas breve plazo posible.
    En fe de lo cual, el señor Ministro de Relaciones Esteriores de Chile i el señor Encargado de Negocios de Bolivia, firmarán i sellarán con sus respectivos sellos i, por duplicado, la presente convencion, en la ciudad de Santiago, a los seis dias del mes de agosto de 1912".

    I por cuanto la Convencion preinserta ha sido ratificada por mí, previa la aprobada del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones han sido canjeadas en la ciudad de Santiago el veintitres de marzo de mil novecientos catorce; por tanto, en uso de la facultad que me confiere el artículo 73, parte 19 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.
    Dado en la Sala de mi despacho, en Santiago, a quince dias del mes de abril de mil novecientos catorce.- Ramon Barros Luco.- Enrique Villegas E.