RAMON BARROS LUCO,
Presidente de la República de Chile
Lei núm. 2.891.- Santiago 27 de abril de 1914.-
Por cuanto se concluyó i formó en Lóndres, el cinco de julio de mil novecientos doce, un Convenio Radiotelegráfico Internacional, seguido de un Protocolo final i de un Reglamento de servicio, acuerdos cuyo texto dice como sigue:
CONVENIO RADIOTELEGRAFICO INTERNACIONAL
Ajustado entre Chile, Alemania i los protectorados alemanes, Estados Unidos de América i las posesiones de Estados Unidos de América, República Arjentina, Asutria, Hungría, Bosnia-Herzegovina, Béljica, Congo belga, Brasil, Bulgaria, Dinamarca, Ejipto, España i colonias españolas, Francia i Arjelia, Africa occidental francesa, Africa ecuatorial francesa, Indochina, Madagasar, Túnez, Gran Bretaña i diversas colonias i protectorados británicos, Union del Africa del Sur, Confederacion australiana, Canadá, Indias Británicas, Nueva Zelandia, Grecia, Italia i colonias italianas, Japon, i Corea, Formosa, Sakhalin japones i territorio arrendado de Kwangtung, Marruecos, Mónaco, Noruega, Paises Bajos, Indias holandesas i Colonia de Curazao, Persia, Portugal i colonias portuguesas, Rumania, Rusia i posesiones i protectorados rusos, República de San Marino, Siam, Suecia, Turquía i Uruguai.
Loa abajo firmantes, plenipotenciarios de los gobiernos de los paises ántes mencionados, se han reunido en conferencia, en Lóndres, i de comun acuerdo, i bajo reserva de ratificacion, han acordado el siguiente Convenio.
Artículo 1.° Las altas partes contratantes se comprometen a aplicar las disposiciones del presente convenio en todas las estaciones radiotelegráficas (estaciones costeras i estaciones de buques) abiertas al servicio de la correspondencia pública entre la tierra i los buques en la mar, que se instalen o esploten por dichas partes contratantes.
Se comprometen tambien a imponer el cumplimiento de estas disposiciones privadas i autorizadas, bien para instalar o esplotar estaciones costeras radiotelegráficas, abiertas al servicio de la correspondencia pública entre la tierra i los buques en la mar, o para instalar o esplotar estaciones radiotelegráficas, abiertas o no al servicio de la correspondencia pública, a bordo de los buques que enarbolen su pabellon.
Art. 2.° Se llama estacion costera toda estacion radiotelegráfica establecida en tierra firme o a bordo de un buque fondeado de modo permanente, i utilizada para el cambio de la correspondencia con los buques en la mar.
Toda estacion radiotelegráfica instalada en un buque que no esté fijo se llama estacion de buque.
Art. 3.° Las estaciones costeras i las de buques se obligan a cambiar recíprocamente los radiotelegramas, sin distincion del sistema radiotelegráfico adoptado por dichas estaciones.
Cada estacion de buque se obliga a cambiar los radiotelegramas con cualquiera otra estacion de buque, sin distincion del sistema radiotelegráfico adoptado por estas estaciones.
Sin embargo, a fin de no estorbar los progresos científicos, las disposiciones del presente artículo no impiden el empleo eventual de un sistema radiotelegráfico incapaz de comunicar con otros sistemas, siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de este sistema i que ella no sea causada por arreglos adoptados únicamente con el propósito de impedir la comunicacion.
Art. 4.° A pesar de lo que dispone el artículo 3.°, pueden dedicarse estaciones a un servicio de correspondencia pública restrinjido, que se determinará por el objeto de la correspondencia o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.
Art. 5.° Cada una de las altas partes contratantes se compromete a enlazar las estaciones costeras a la red telegráfica por hilos especiales, o al ménos a tomar otras medidas que aseguren una comunicacion rápida entre las estaciones costeras i la red telegráfica.
Art. 6.° Las altas partes contratantes se darán mutuo conocimiento de los nombres de las estaciones costeras i de las estaciones de buque citadas en el artículo 1.°, así como de todas las indicaciones propias para facilitar i acelerar las comunicaciones radiotelegráficas, segun se determinarán en el reglamento.
Art. 7.° Cada una de las altas partes contratantes se reserva la facultad de prescribir o admitir que en las estaciones a que se refiere el artículo 1.°, ademas de la instalacion cuyas indicaciones se darán a conocer conforme se espresa en el artículo 6.°, haya otras instalaciones dispuestas i esplotadas para una trasmision radiotelegráfica especial, i cuyos detalles no sean públicos.
Art. 8.° La esplotacion de las estaciones radiotelegráficas se organizará, en lo posible, de modo que no perturbe el servicio de otras estaciones análogas.
Art. 9.° Las estaciones radiotelegráficas se obligan a aceptar con prioridad absoluta las llamadas de ausilio, cualquiera que sea su procedencia, a responder tambien a esas llamadas i a darles el curso conveniente.
Art. 10. La tasa total, de un radiotelegrama comprende, segun el caso: ARTICULO -Herzegovina, Béljica, Congo belga, Brasil, Bulgaria, Dinamarca, Ejipto, España i colonias españolas, Francia i Arjelia, Africa occidental francesa, Africa ecuatorial francesa, Indochina, Madagasar, Túnez, Gran Bretaña i diversas colonias i protectorados británicos, Union del Africa del Sur, Confederacion australiana, Canadá, Indias Británicas, Nueva Zelandia, Grecia, Italia i colonias italianas, Japon, i Corea, Formosa, Sakhalin japones i territorio arrendado de Kwangtung, Marruecos, Mónaco, Noruega, Paises Bajos, Indias holandesas i Colonia de Curazao, Persia, Portugal i colonias portuguesas, Rumania, Rusia i posesiones i protectorados rusos, República de San Marino, Siam, Suecia, Turquía i Uruguai.
Loa abajo firmantes, plenipotenciarios de los gobiernos de los paises ántes mencionados, se han reunido en conferencia, en Lóndres, i de comun acuerdo, i bajo reserva de ratificacion, han acordado el siguiente Convenio.
Artículo 1.° Las altas partes contratantes se comprometen a aplicar las disposiciones del presente convenio en todas las estaciones radiotelegráficas (estaciones costeras i estaciones de buques) abiertas al servicio de la correspondencia pública entre la tierra i los buques en la mar, que se instalen o esploten por dichas partes contratantes.
Se comprometen tambien a imponer el cumplimiento de estas disposiciones privadas i autorizadas, bien para instalar o esplotar estaciones costeras radiotelegráficas, abiertas al servicio de la correspondencia pública entre la tierra i los buques en la mar, o para instalar o esplotar estaciones radiotelegráficas, abiertas o no al servicio de la correspondencia pública, a bordo de los buques que enarbolen su pabellon.
Art. 2.° Se llama estacion costera toda estacion radiotelegráfica establecida en tierra firme o a bordo de un buque fondeado de modo permanente, i utilizada para el cambio de la correspondencia con los buques en la mar.
Toda estacion radiotelegráfica instalada en un buque que no esté fijo se llama estacion de buque.
Art. 3.° Las estaciones costeras i las de buques se obligan a cambiar recíprocamente los radiotelegramas, sin distincion del sistema radiotelegráfico adoptado por dichas estaciones.
Cada estacion de buque se obliga a cambiar los radiotelegramas con cualquiera otra estacion de buque, sin distincion del sistema radiotelegráfico adoptado por estas estaciones.
Sin embargo, a fin de no estorbar los progresos científicos, las disposiciones del presente artículo no impiden el empleo eventual de un sistema radiotelegráfico incapaz de comunicar con otros sistemas, siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de este sistema i que ella no sea causada por arreglos adoptados únicamente con el propósito de impedir la comunicacion.
Art. 4.° A pesar de lo que dispone el artículo 3.°, pueden dedicarse estaciones a un servicio de correspondencia pública restrinjido, que se determinará por el objeto de la correspondencia o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.
Art. 5.° Cada una de las altas partes contratantes se compromete a enlazar las estaciones costeras a la red telegráfica por hilos especiales, o al ménos a tomar otras medidas que aseguren una comunicacion rápida entre las estaciones costeras i la red telegráfica.
Art. 6.° Las altas partes contratantes se darán mutuo conocimiento de los nombres de las estaciones costeras i de las estaciones de buque citadas en el artículo 1.°, así como de todas las indicaciones propias para facilitar i acelerar las comunicaciones radiotelegráficas, segun se determinarán en el reglamento.
Art. 7.° Cada una de las altas partes contratantes se reserva la facultad de prescribir o admitir que en las estaciones a que se refiere el artículo 1.°, ademas de la instalacion cuyas indicaciones se darán a conocer conforme se espresa en el artículo 6.°, haya otras instalaciones dispuestas i esplotadas para una trasmision radiotelegráfica especial, i cuyos detalles no sean públicos.
Art. 8.° La esplotacion de las estaciones radiotelegráficas se organizará, en lo posible, de modo que no perturbe el servicio de otras estaciones análogas.
Art. 9.° Las estaciones radiotelegráficas se obligan a aceptar con prioridad absoluta las llamadas de ausilio, cualquiera que sea su procedencia, a responder tambien a esas llamadas i a darles el curso conveniente.
Art. 10. La tasa total, de un radiotelegrama comprende, segun el caso:
1.° a) La tasa costera, que pertenece a la estacion costera.
b) La tasa de a bordo, que pertenece a la estacion del buque.
2.° La tasa de la trasmision por las líneas telegráficas, calculada segun las reglas ordinarias.
3.° Las tasas de tránsito de estaciones intermediarias, costeras o de buque, i las tasas referentes a los servicios especiales exijidos por el espedidor.
El importe de la tasa costera se somete a la aprobacion del Gobierno del cual depende la estacion costera, i el importe de la tasa de a bordo a la aprobacion del Gobierno del cual dependa el buque.
Art. 11. Las disposiciones del presente convenio se completarán con un reglamento, que tendrá el mismo valor i que se pondrá en vigor al mismo tiempo que el convenio.
Las prescripciones del presente convenio i del reglamento respectivo pueden modificarse en cualquiera época por las altas partes contratantes, de común acuerdo. Periódicamente se celebrarán conferencias de plenipotenciarios, con facultades para modificar el convenio i el reglamento. Cada Conferencia fijará el lugar i la época de la reunion siguiente.
Art. 12. Estas conferencias se compondrán de delegados de los Gobiernos de los paises contratantes.
En las deliberaciones, cada pais dispone de un solo voto.
Si un Gobierno se adhiere al convenio en nombre de sus colonias, posesiones o protectorados, las conferencias posteriores pueden decidir que todas o una parte de estas colonias, posesiones o protectorados se consideren como formando un pais, para la aplicación del párrafo anterior. Sin embargo, el número de votos de que dispondrá un Gobierno, incluyendo sus colonias, posesiones o protectorados, no podrá exceder de seis.
Para la aplicacion del presente artículo, se consideran como un solo pais:
El Africa Oriental alemana.
El Africa alemana del Sudoeste.
El Cameron.
El Togo.
Los protectorados alemanes del Pacífico.
La Alaska.
Hawai i las demas posesiones americanas de la Polinesia.
Las Islas Filipinas.
Puerto Rico i las posesiones americanas en las Antillas.
La zona del canal de Panamá.
El Congo belga.
La colonia española del golfo de Guinea.
El Africa Occidental francesa.
El Africa Ecuatorial francesa.
La Indochina.
Madagascar.
Túnez.
La Union de Africa del Sur.
La Confederacion Australiana El Canadá Las Indias Británicas.
La Nueva Zelandia.
La Eritrea.
El Somalí italiano.
La Corea, Formosa, el Sakhalin japones i el territorio arrendado de Kwangtung.
Las Indias Holandesas.
La Colonia de Curacao.
El Africa Occidental portuguesa.
El Africa Oriental portuguesa i las posesiones portuguesas asiáticas.
El Asia Central rusa (litoral del mar Caspio).
Bokhara.
Khiva.
La Siberia Occidental (Litoral del océano Glacial).
La Siberia Oriental (Litoral del Océano Pacífico).
Art. 13. La Oficina Internacional de la Union Telegráfica se encargará de reunir, coordinar i publicar los detalles de todas clases relativos a a radiotelegrafía, de comunicar las peticiones para modificar el convenio i el reglamento, de hacer promulgar los cambios adoptados, i en jeneral, de proceder a todos los trabajos administrativos que se le encarguen, en interes de la radiotelegrafía internacional.
Los gastos de esta institucion se costearan por todos los paises contratantes.
Art. 14. Cada una de las Altas Partes Contratantes se reserva la facultad de fijar las condiciones en las cuales admitirá los radiotelegramas que procedan o vayan destinados a una estacion de buque o costera, no sometida a las disposiciones del presente Convenio.
Si se admite un radiotelegrama, deberán aplicársele las tasas ordinarias.
Se deberá dar curso a todo radiotelegrama que provenga de una estacion de buque, i que lo reciba una estacion costera de un pais contratante, o que haya aceptado como de tránsito la administracion de un pais contratante.
Tambien se dará curso a todo radiotelegrama destinado a un buque, si la administracion de in pais contratante aceptó su depósito o lo admitió como de tránsito de un pais no contratante, reservándose la estacion costera el derecho de rehusar trasmitirlo a una estacion de buque perteneciente a un pais no contratante.
Art. 15. Las disposiciones de los artículos 8.° i 9.° de este Convenio se aplicarán tambien a otras instalaciones radiotelegráficas no comprendidas en el artículo 1.°
Art. 16. Los Gobiernos que no han tomado parte en el presente Convenio podrán adherirse a él, si así lo solicitan.
Esta adhesion se notificará por la vía diplomática al Gobierno contratante en cuyo pais se haya verificado la última Conferencia, i por conducto de éste a todos los demas.
La adhesion da pleno derecho a la concesion de todas las cláusulas del presente convenio i al goce de todas las ventajas en él estipuladas.
La adhesion al Convenio del Gobierno de un pais que tenga colonias, posesiones o protectorados, no implica la adhesion de sus colonias, posesiones o protectorados, salvo el caso de una declaracion en este sentido por parte de dicho Gobierno. la reunion de estas colonias, posesiones o protectorados, o cada uno de ellos separadamente, puede ser objeto de una adhesion distinta o de una denuncia distinta en las condiciones previstas en el presente artículo i en el artículo 22.
Art. 17. Las disposiciones de los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 5°, 6°, 7°, 8°, 11, 12 i 17 del Convenio Telegráfico Internacional de San Petersburgo, del 10/22 de julio de 1875, son aplicables a la radiotelegrafía internacional.
Art. 18. En caso de disentimiento entre dos o mas Gobiernos contratantes, respecto a la interpretacion o ejecucion del presente Convenio o Reglamento previsto por el artículo 11, la cuestion en litijio puede someterse, de comun acuerdo, a un juicio arbitral. En este caso, cada uno de los gobiernos en litijio elejirá otro no interesado en la cuestion.
La decision de los árbitros se tomará por mayoría absoluta de votos.
Si hubiere empate, los árbitros elejirán otro Gobierno contratante, tambien desinteresado en el litijio, para resolver la dificultad. A falta de acuerdo sobre esta eleccion, cada árbitro propondrá un Gobierno contratante desinteresado, i la suerte decidirá entre éstos cuál habrá de ser el elejido. El sorteo lo realizara el Gobierno en cuyo territorio funcione la oficina internacional prevista en el artículo 13.
Art. 19. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar o a proponer, en sus Parlamentos respectivos, las medidas necesarias para asegurar la ejecucion del presente Convenio.
Art. 20. Las altas partes contratantes se comunicarán las leyes que ya hayan sido promulgadas o que estuvieren por serlo en sus paises relativas al objeto del presente convenio.
Art. 21. Las altas partes contratantes conservarán su completa libertad en lo que se refiere a las instalaciones radiotelegráficas no previstas en el artículo 1.°, i especialmente a las estaciones navales i militares, así como a las estaciones que aseguren las comunicaciones entre puntos fijos.
Todas estas instalaciones i estaciones quedarán sometidas únicamente a las obligaciones previstas en los artículos 8.° i 9.° del presente convenio.
Sin embargo, cuando dichas estaciones se empleen en la correspondencia pública marítima, se someterán, para la ejecucion de este servicio, a las prescripciones del Reglamento, en lo que se refiere al modo de trasmision i contabilidad.
Si alguna estacion costera asegura, al mismo tiempo que la correspondencia pública con los buques en la mar, las comunicaciones entre puntos fijos, ella no estará sometida en la ejecucion de este último servicio, a las disposiciones del convenio, pero sí a la obervacion de los artículos 8° i 9° de éste.
Sin embargo, las estaciones fijas que se empleen en la correspondencia entre tierra i tierra, no deberán rechazar el cambio de radiotelegramas con otra estacion fija, por motivo del sistema adoptado por esta estacion; pero cada pais conserva ámplia libertad en lo que se refiere a la organizocian del servicio de la correspondencia entre puntos fijos i la determinacion de las correspondencias que deben hacer las estaciones afectadas a este servicio.
Art. 22. El presente convenio se pondrá en ejecucion a partir del 1.° de julio de 1913, i estará en vigor durante un tiempo indeterminado i hasta ja espiracion de un año, a partir del dia en que se haga la denuncia.
Esta no producirá su efecto sino respecto al Gobierno en cuyo nombre se haga. Para las demas partes contratantes, el convenio seguirá en vigor.
Art. 23. El presente convenio se ratificará, i las ratificaciones se depositarán en Lóndres lo mas pronto posible.
En caso que una o varias de las altas partes contratantes no ratificaran el convenio, éste no será ménos válido para las que lo hayan ratificado.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado el convenio en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno británico, i una copia del cual se remitirá a cada Gobierno.
Hecho en Lóndres, el 5 de julio de 1912.
Por Alemania i los protectorados alemanes.-B. Koehler, O. Wachenfeld. Dr Karl. Strecker, Schrader, Goestsch, Dr. Emil Krauss i Fielitz.
Por Estados Unidos de América i las posesiones de Estados Unidos de América.- John R. Edwards. Jno Q. Walton, Willis L. Moore. Louis W. Austin, George Owen Squier, Edgar Russdl, C. Mck. Saltzman. David Wooster Todd, John Hays Hammond Jr. Webster, W. D. Terrel, John I. Watetbury.
Por la República Arjentina.- Vicente J. Domínguez.
Por Austria.- Dr. Fritz Ritter Wagner von Jaureg i Dr. Ritter Spell v. Ostheim.
Por Hungría.- Charles Follért i Dr. de Hennyey.
Por Bosnia-Herzegovina.- H. Goinger, G M., Adolf. Daninger. A Cicoli i Romeo Vio.
Por Béljica.- J. Banneux i Delmine.
Por el Congo belga.- Robert B. Goldschmidt.
Por el Brasil.- Dr. Francisco Bhering.
Por Chile.- C. E. Richard.
Por Bulgaria.- Iv. Stoyanovitch.
Por Dinamarca.- N. Meyer, J. A. Hohtz, R. N. A. Faber i T. F. Krarup.
Por Ejipto.- J. S. Lidelli.
Por España i las Colonias Españolas.-Jacobo García Roure, Juan de Carranza i Garrido, Jacinto Labrador, Antonio Nieto, Tomás Fernández Quintana i Jaime Janer Róbinson.
Por Francia i Arjelia.- A. Frouin.
Por Africa Ecuatorial francesa.- A. Duchene.
Por Madagascar.- A. Duchene.
Por Africa Occidental francesa.- A. Duchene.
Por la Indo-China.- A Duchene.
Por Túnez.- Et. de Felcourt.
Por Gran Bretaña i las diversas Colonias i Protectorados británicos.- H. Babington Smith, E. W. Farnall, E. Charlton, G. M. W. Macdonogh.
Por la Union del Africa del Sur.- Richard Salomon.
Por la Confederacion Australiana.- Charles Bright.
Por Canadá.- G. J. Desbarats.
Por Nueva Zelandia.- C., Wray Palliser.
Por las Indias Británicas.- H.A. Dirk, F. E. Dempster.
Por Grecia.- C. Dosios.
Por Italia i las Colonias Italianas.-Prof. A. Battelly.
Por el Japon i la Corea Formosa, Sakhalin japonés i el territorio arrendado de Kwangtun.- Tetsujiro Sakano, Kenji Ide, Riuji Nakayama, Seiichi Kurose.
Por Marruecos.- Mohamed el Kabaúj, U. Asensio.
Por Mónaco. Fr. Roussel.
Por Noruega.- Heftie, K. A. Knudson.
Por los Paises Bajos.- G. J. C. A. Pop, J. P.
Guépin.
Por las Indias holandesas i la Colonia de Curazao.- Perk, F. van der Goot.
Por Portugal i las Colonias Portuguesas.- Antonio María da Silva.
Por Persia.- Mirza Abdul Ghaffar Khan.
Por Rumania.- C. Boerescu.
Por Rusia i las Posesiones i Protectorados rusos.-
N. de Etter, P. Ossadtchy, A. Euler, Sergueievitch, V. Dmitrieff, D. Soboltsow, A. Stchastnyl, Baron A. Wyneken.
Por la República de San Marino.- Arturo Serena.
Por Siam.- Luang Sanpakich Preecha, Wm. J. Archer.
Por Suecia.- Rydin, Hamilton.
Por Turquía.- M. Emin, M. Fahry, Osman Sadi.
Por Uruguai.- Fed. R. Vidiella.
PROTOCOLO FINAL
En el momento de proceder a la firma del Convenio acordado por la Conferencia radiotelegráfica internacional de Lóndres, los plenipotenciarios abajo firmados han convenido en lo que sigue:
I
No habiendo sido aun determinada la naturaleza exacta de la adhesion notificada de parte de Bosnia-Herzegovina, se ha reconocido que se le atribuye un voto, debiendo tomarse ulteriormente alguna decision para saber si este voto le corresponde en virtud del párrafo segundo del artículo 12 del Convenio, o si él se le acuerda conforme a las disposiciones del párrafo tercero de dicho artículo.
II
Se toma nota de la siguiente declaracion:
La Delegacion de Estados Unidos declara que su Gobierno se encuentra en la necesidad de abstenerse de toda accion concerniente a las tarifas, por cuanto la trasmision de los radiotelegramas, así como la de los telegramas, en los Estados Unidos, es esplotada, ya sea enteramente, ya sea en parte, por las compañías comerciales o particulares.
III
Se toma nota, igualmente, de la declaracion siguiente:
El Gobierno de Canadá se reserva la facultad de fijar separadamente, por cada una de las estaciones costeraas una tasa marítima total por los radiotelegramas procedentes de la América del Norte i destinados a un buque cualquiera, elevándose la tasa costera a las tres quintas partes i la tasa de a bordo a las dos quintas partes de esta tasa total.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han levantado el presente Protocolo final, que tendrá la misma fuerza i el mismo valor que si sus disposiciones se insertasen en el texto mismo del Convenio al cual se refiere, y lo han firmado en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno británico i del cual se enviará una copia a cada Parte.
Hecho en Lóndres, el 5 de julio de 1912.-(Siguen las firmas).
REGLAMENTO DE SERVICIO
Anexo al Convenio Radiotelegráfico Internacional
TABLA DE MATERIAS
1. Organizacion de las estaciones radiotelegráficas
2. Duracion del servicio de las estaciones costeras.
3. Redaccion i depósito de los radiotelegrámas.
4. Tasacion.
5. Percepcion de las tasas.
6. Trasmision de los radiotelegramas.
a) Señales de trasmision.
b) Orden de trasmision.
c) Llamada de las estaciones radiotelegráficas i trasmision de los radiotelegramas.
d) Acuse de recibo i fin del trabajo.
e) Direccion que debe darse a los radiotelegramas.
7. Remision de los radiotelegramas a su destino.
8. Radiotelegramas especiales.
9. Archivos.
10. Deducciones i reembolsos de tasas.
11. Contabilidad.
12. Oficina internacional.
13. Trasmisiones meteorolójicas, horarias i otras.
14. Disposiciones diversas.
1. Organizacion de las estaciones radiotelegraficas
ARTICULO I
La eleccion de aparatos i sistemas radiotelegráficos que han de emplearse en las estaciones costeraas i de buque es libre. La instalacion de estas estaciones debe responder, en lo posible, a los progresos científicos i técnicos.
ARTICULO II
Se admiten dos lonjitudes de onda, una de 600 i otra de 300 metros, para el servicio de la correspondencia pública jeneral. Toda estacion costera abierta a este servicio debe contar con los elementos necesarios para poder utilizar estas dos lonjitudes de onda, una de las cuales es designada como el largo de onda normal de la estacion. Todo el tiempo que una estacion esté abierta al servicio público, debe encontrarse en condiciones de recibir las llamadas que se le fiagan con su lonjitud de onda normal. Sin embargo, para las comunicaciones indicadas en el párrafo 2 del artículo XXXV se hará uso de una lonjitud de onda de 1,800 metros. Ademas, todo Gobierno puede autorizar el empleo, en una estacion costera, de otras lonjitudes de ondas destinadas a realizar un servicio de gran distancia u otro cualquiera distinto de la correspondencia pública jeneral i establecido, segun las disposiciones del Convenio, con la condicion de que estas lonjitudes de onda sean inferiores a 600 metros o superiores a 1,600 metros.
Las estaciones utilizadas esclusivamente para el envío de señales destinadas a determinar la posicion de los buques no deben emplear lonjitudes de onda superiores a 150 metros.
ARTICULO III
1. Toda estacion de buque debe estar provista de manera que pueda hacer uso de lonjitudes de onda de 600 metros i de 300 metros. La primera es la lonjitud de onda normal, i no puede ser excedida en la trasmision, salvo el caso del artículo XXXV (párrafo 2).
Se puede hacer uso de otras lonjitudes de onda, inferiores a 600 metros, en casos especiales, i con la aprobacion de las administraciones de que dependan las estaciones costeras i las estaciones de buques interesadas.
2. Durante todo el tiempo que permanezca abierta, toda estacion de buque debe poder recibir los llamados que se le hagan por medio de su lonjitud de onda normal.
3. A los buques de escaso tonelaje que se encuentren en la imposibilidad material de poder utilizar la lonjitud de onda de 600 metros para la trasmision, podrá utilizarseles para que empleen esclusivamente la lonjitud de onda de 300 metros; deben hallarse en estado de recibir por medio de la lonjitud de onda de 600 metros.
ARTICULO IV
Las comunicaciones entre una estacion costera i una estacion de buque o entre dos estaciones de buques, deben cambiarse por una i otra parte por medio de la misma lonjitud, de onda. Si, en un caso particular, la comunicacion es dificil, las dos estaciones pueden, de comun acuerdo, pasar de la lonjitud de onda por medio de la cua se comunican a la otra lonjitud de onda reglamentaria. Las dos estaciones recuperan sus lonjitudes de ondas normales una vez que el cambio radiotelegráfico ha terminado.
ARTICULO V
1. La Oficina Internacional confecciona, publica i revisa periódicamente una carta oficial en que se mencionan las estaciones costeras, sus alcances normales, las principales línea de navegacion i el tiempo empleado jeneralmente por los buques en la travesía entre los diversos puertos de recalada.
2. Dicha oficina fijará i publicará una nomenclatura de las estaciones radioletegráficas a que se refiere el artículo 1.° del convenio, así como suplementos periódicos con las ediciones i modificaciones. Esta nomenclatura para las siguientes características para cada estacion:
1.° Para las estaciones costeras: el nombre, la nacionalidad i la posicion jeográfica indicada por la subdivision territorial i por la lonjitud i la latitud del lugar; para las estaciones de buque: el nombre i la direccion del esplotador.
2.° Señal de llamada (las señales deben diferenciarse unas de otras i cada una debe estar formada por un grupo de tres letras).
3.° Alcance normal.
4.° Sistema radiotelegráfico, con las características del sistema de emision (notas musicales, tonalidad espresada por el número de vibraciones dobles, etc).
5.° Lonjitudes de onda empleadas (la lonjitud de onda normal debe subrayarse).
6.° Clase de servicios efectuados.
7.° Horas de apertura.
8.° Cuando sea del caso, la hora i el modo de enviar señales horarias i telegramas meteorolójicos.
9.° Tasa costera o de a bordo.
3. Se comprenderán tambien en la nomenclatura los detalles ralativos a las estaciones radiotelegráficas que no estén comprendidas en el artículo 1.° del convenio, i que hayan sido comunicadas a la Oficina Internacional por la administracion de la cual dependan estas estaciones, siempre que se trate de administraciones adherentes al Convenio o de las que no se han adherido a él, pero que han hecho la declaracion a que se refiere el artículo XLVIII.
4. Se adoptarán las siguientes abreviaturas en los documentos empleados en el servicio internacional, para designar las estaciones radiotelegráficas:
P G. Estacion abierta a la correspondencia pública
jeneral.
P R. Estacion abierta a la correspondencia pública
limitada.
P. Estacion de interes privado.
O. Estacion abierta solamente a la correspondencia
oficial.
N. Estacion con servicio permanente.
X. Estacion que no tiene vacaciones determinadas.
5. El nombre de una estacion de buque indicado en la primera columna de la nomenclatura debe ir seguido, en caso de homionimia, de la señal de llamada de esta estacion.
ARTICULO VI
Se prohibe el cambio de señales i palabras superfluas a las estaciones comprendidas en el artículo 1.° del convenio. No se permiten pruebas ni ejercicio en dichas estaciones, a no ser cuando no perturben el servicio de las demas estaciones.
Los ejercicios deben efectuarse con lonjitudes de onda distintas de las que se admiten para la correspondencia pública, i con el mínimum de potencia necesario.
ARTICULO VII
1. Todas las estaciones se obligan a cambiar la correspondencia con el mínimum de enerjía necesario para asegurar una buena comunicacion.
2. Toda estacion costera o de buque debe satisfacer las siguientes condiciones:
a) Las ondas emitidas deben ser tan claras i tan poco amortiguadas como sea posible.
No se autoriza, en particular, el uso de aparatos de trasmision en los cuales la produccion de las ondas emitidas se obtenga descargando directamente la antena por chispas (antena simple), salvo en los casos de ausilio.
Sin embargo, puede permitirse para ciertas estaciones especiales (por ejemplo, las de los pequeños) en las cuales la potencia primaria no exceda de cincuenta vatios.
b) Los aparatos deben poder trasmitir i recibir con una rapidez, a lo ménos, igual a 20 palabras por minuto, computándose la palabra a razon de 5 letras.
Las instalaciones nuevas que pongan en accion una enerjia de mas de 50 vatios estarán dispuestas de tal modo que sea posible alcanzar fácilmente varias distancias inferiores a la distancia normal, siendo la menor de quince millas marinas aproximadamente. Las instalaciones antiguas que pongan en accion una enerjia de mas de 50 vatios serán transformadas, en lo posible, de manera que se ajusten a las prescripciones precedentes.
c) Los aparatos receptores deben permitir, con el máximun posible de proteccion contra las perturbaciones, la recepcion de las transmisiones sobre las lonjitudes de onda previstas en el presente Reglamento, hasta los 600 metros.
3. Las estaciones que sirvan esclusivamente para determinar la posicion de los buques (radiófaros) no deben operar en un radio superior a 30 millas náuticas.
ARTICULO VIII
Independientemente de las condiciones jenerales, especificadas en el artículo VII, las estaciones de buques deberán igualmente llenar los siguientes requisitos:
a) La potencia trasmitida al aparato radiotelegráfico, medida a los terminales del jenerador de la estacion, no debe exceder de un kilovatio, en las circunstancias normales.
b) Sin embargo, sujetándose a las prescripciones del artículo XXXV, párrafo 2, puede emplearse una potencia superior a un kilovatio, si el buque se encuentra en la necesidad de corresponder a una distancia de mas de 200 millas marinas de la estacion costera mas próxima, o si, debido a circunstancias excepcionales, la comunicacion no pueda realizarse sino aumentando la potencia.
ARTICULO IX
1. Ninguna estacion de buque podrá establecerse o esplotarse por una empresa particular sin el permiso del Gobierno de que dependa el buque.
Las estaciones de buques agregados al puerto de una colonia, posesion o protectorado pueden designarse como dependientes de la autoridad de esta colonia, posesion o protectorado.
2. Toda estacion de buque que posea un permiso o título otorgado por algunos de los Gobiernos contratantes debe ser considerada por los demas Gobiernos como en posesion de una instalacion que llena las condiciones establecidas por este reglamento. Las autoridades competentes de los paises donde el buque recala pueden exijir la presentacion del permiso o título. Si no se presenta el permiso, las autoridades pueden asegurarse que las instalaciones radiotelegráficas del buque satisfacen las condiciones exijidas por el presente Reglamento.
Cuando alguna administracion reconozca por la práctica que una estacion de buque no cumple con estas condiciones, deberá en todo caso dirijir una reclamacion a la administracion del pais de que depende el buque. En tal caso, cuando haya lugar a ello, se procederá segun lo prescribe el artículo XII, párrafo 2.
ARTICULO X
1. El servicio de la estacion de buque debe estar atendido por un telegrafista que posea un certificado otorgado por el Gobierno del cual dependa el buque, o en caso de urjencia i solamente por una travesía, por algun otro Gobierno adherente.
2. Habrá dos clases de certificados:
Los de primera clase comprobarán el valor profesional del telegrafista en lo que se refiere:
a) Al arreglo de los aparatos i el conocimiento de su funcionamiento.
b) A la transmision i a la recepcion auditiva con una rapidez que no deberá ser inferior a 20 palabras por minuto.
c) Al conocimiento de los reglamentos aplicables al cambio de las comunicaciones radiotelegráficas.
El certificado de segunda clase puede otorgarse a un telegrafista que solo alcance una rapidez de transmision i de recepcion de 12 a 19 palabras por minuto, pero que satisfaga a las demas condiciones ántes mencionadas. Los telegrafistas que poseen un certificado de segunda clase podrán ser admitidos.
a) En los buques que solo empleen la radiotelegrafía en su propio servicio i en la correspondencia del equipaje, especialmente en los buques de pesca.
b) En todos los buques, como suplentes, con tal que estos buques tengan a bordo por lo ménos un telegrafista que posea certificado de primera clase. Sin embargo, en los buques comprendidos en la primera categoría, señalada por el artículo XIII, el servicio debe estar atendido a lo ménos por dos telegrafistas que posean certificados de primera clase.
En las estaciones de buque, las transmisiones no podrán hacerse sino por un telegrafista que posea certificado de primera o de segunda clase, escepto en los casos urjentes en que sea imposible ajustarse a esta disposicion.
3. Ademas, el certificado deberá justificar que el Gobierno ha impuesto al telegrafista la obligacion de guardar el secreto de la correspondencia.
4. El servicio radiotelegráfico de la estacion de buque estará bajo la autoridad superior del comandante de la nave.
ARTICULO XI
Los buques provistos de instalaciones radiotelegráficas i clasificados en las dos primeras clases señaladas en el artículo XIII estarán obligados a contar con instalaciones radiotelegráficas para ausilio, en las cuales todos los elementos deberán encontrarse en las mejores condiciones de seguridad que sea posible, a juicio del Gobierno que concede el permiso. Estas instalaciones de ausilio deben disponer de una fuente de enerjía apropiada, que pueda ponerse rápidamente en marcha, funcionar durante seis horas a lo ménos i tener un alcance mínimo de 80 millas náuticas para los buques de la primera clase i de 50 millas paras los de la segunda clase. Esta instalacion de ausilios no se exijirá a los buques cuya instalacion normal cumpla con las condiciones esblecidas por el presente artículo.
ARTICULO XII
1. Si una administracion tiene conocimiento de alguna infraccion al Convenio o Reglamento cometida en una estacion que ella haya autorizado, comprobará los hechos i fijar 1 las responsabilidades.
Respecto a las estaciones de buque, si la responsabilidad es del telegrafista, la administracion tomará las medidas necesarias i, cuando sea del caso, le retirará el certificado. Si se demuestra que la infraccion se debe al estado de los aparatos o a instrucciones dadas al telegrafista, procederá de igual modo contra la autorizacion concedida al buque.
2. En caso de infracciones reiteradas por parte del mismo buque, si las reclamaciones hechas a la administracion de que dependa el buque, por otra administracion, no obtienen resultado, esta última, despues de dar aviso, tendrá la facultad de autorizar a sus estaciones costeras para no admitir las comunicaciones que provengan del buque en cuestion. Si hai desaveniencia entre las dos administraciones, se someterá a un juicio arbitral, a peticion de uno de los Gobiernos. El procedimiento que deberá seguirse es el indicado en el artículo 18 del Convenio.
2. Duracion del servicio en las estaciones ARTICULO XIII
a) Estaciones costeras
1. El servicio de las estaciones costeras será, en lo posible, permanente, durante el dia i la noche, sin interrupcion.
Sin embargo, ciertas estaciones podrán tener un servicio de duracion limitada. Cada administracion fijará las horas de este servicio.
2. Las estaciones costeras en que el servicio no sea permanente, no podrán cerrarse sin haber ántes trasmitido todos sus radiotelegramas a los buques que se encuentren dentro de su radio de accion, i sin haber recibido de estos buques todos los radiotelegramas anunciados. Esta disposicion se aplicará, igualmente, en el caso de haber buques que señalen su presencia ántes de cesar efectivamente el trabajo de la estacion.
b) Estaciones de buque
3. Las estaciones de buque se clasifican en tres categorías:
1.a Estaciones que tienen servicio permanente.
2.a Estaciones que tienen servicio de duracion limitada.
3.a Estaciones que no tienen vacaciones determinadas.
Durante la navegacion, deberán permanecer en constante vijilancia: 1.°, las estaciones de la primera categoría; 2. , las de la segunda categoría, durante las horas que permanezca abierto el servicio; fuera de dichas horas estas últimas estaciones deberán permanecer en vijilancia los diez primeros minutos de cada hora. Las estaciones de la tercera categoría no estarán obligadas a ningun servicio regular de vijilancia.
Corresponde a los Gobiernos que otorguen los permisos indicados en el artículo IX fijar la categoría en que deberá clasificarse el buque, desde el punto de vista de sus obligaciones en materia de vijilancia. En el permiso se hará mencion de esta clasificacion.
3. Redaccion i depósito de los radiotelegramas
ARTICULO XIV
1. Los radiotelegramas llevarán como primera palabra del preámbulo, la mencion de servicio radio.
2. En la trasmision de radiotelegramas procedentes de un buque en la mar, se indicarán en el preámbulo la fecha i la hora del depósito en la estacion de buque.
3. Al reespedirlos sobre la red telegráfica, la estacion costera inscribirá, como indicacion de la oficina de oríjen, el nombre del buque de oríjen, tal como figure en la nomenclatura i tambien, cuando sea del caso, el del último buque que ha servido de intermediario. Estas indicaciones irán seguidas del nombre de la estacion costera.
ARTICULO XV
1. La direccion de los radiotelegramas destinados a los buques deberá ser tan completa como sea posible. La redaccion obligatoria será como sigue:
a) Nombre o calidad del destintario, con indicacion complementaria, si hubiera necesidad de ella.
b) Nombre del buque, tal como figura en la primera columna de la nomenclatura.
c) Nombre de la estacion costera, tal como figura en la nomenclatura.
Sin embargo, el nombre del buque puede ser reemplazado, a riesgo i peligro del espedidor, por la indicacion del recorrido efectuado por este buque i determinado por los nombres de los puertos de oríjen i de destino, o por cualquiera otra mencion equivalente.
2. En la direccion, el nombre del buque, tal como figure en la primera columna de la nomenclatura, se contará por una palabra, en todos los casos e independientemente de su largo.
3. Los radiotelegramas redactados con ayuda del Código Internacional de Señales se trasmiten a su destino sin ser traducidos.
4. Tasacion
ARTICULO XVI
1. La tasa costera i la tasa de a bordo se fijarán, segun la tarifa, por palabra pura i simple, sobre la base de una remuneracion equitativa del trabajo radiotelegráfico, con aplicacion facultativa de un mínimum de tasa por radiotelegrama.
La tasa costera no podrá pasar de 60 céntimos por palabra, i la de a bordo de 40 céntimos por palabra. Sin embargo, las administraciones podrán autorizar tasas costeras i de a bordo superiores a las anteriores, en el caso de estaciones de un alcance que exceda de 400 millas náuticas, o de estaciones escepcionalmente onerosas a causa de las condiciones materiales de su instalacion i de su esplotacion.
El mínimum facultativo de tasa por radiotelegrama no podrá ser superior a la tasa costera o de a bordo a un radiotelegrama de 10 palabras.
2. Respecto a los radiotelegramas orijinarios de un pais o destinados a él i cambiados directamente con las estaciones costeras de este pais, la tasa aplicable a las transmisiones por las líneas telegráficas no debe exceder, por término medio, a la de réjimen interior de este pais.
Esta tasa se calculará por palabra pura i simple, con un mínimo facultativo de percepcion que no exceda de la tasa correspondiente a diez palabras, i se fijará en francos por la administracion del pais del cual dependa la estacion costera.
Para los paises europeos, a escepcion de Rusia i de Turquía, no habrá mas que una sola tasa para el territorio de cada pais.
ARTICULO XVII
1. Cuando un radiotelegrama procedente de un buque i destinado a tierra firme pasa por una o dos estaciones de a bordo, la tasa incluye, ademas de las del buque de oríjen, de la estacion costera i de las líneas telegráficas, la tasa de a bordo de cada uno de los buques que han tomado parte en la trasmision.
2. El espedidor de un radiotelegrama procedente de tierra firme i destinado a un buque podrá pedir que su mensaje sea trasmitido por medio de una o de dos estaciones de buque; al efecto, depositará el monto de las tasas radiotelegráficas i telegráficas, i ademas, por vía de garantía, una suma que fijará la oficina de oríjen en vista del pago a las estaciones intermediarias de las tasas de tránsito fijadas en el $ 1; deberá tambien depositar, a su eleccion, la tasa de un telegrama de cinco palabras o el precio de franqueo de una carta que se espedirá por la estacion costera a la oficina de oríjen, dando las instrucciones necesarias para la liquidacion de las garantías depositadas.
El radiotelegrama se aceptará entónces por cuenta i riesgo del espedidor, llevará ántes de la direccion la indicacion eventual subrayada: x retrasmisiones telégrafo, o x retrasmisiones carta (representado x el número de trasmisiones pedidas por el espedidor), segun el espedidor desee que las instrucciones necesarias para la liquidacion de los depósitos se envíen por telégrafo o por carta.
3. La tasa de los radiotelegramas procedentes de un buque, destinados a otro buque i dirijidos por medio de una o de dos estaciones costeras, comprenderá:
Las tasas de a bordo de los buques, la tasa de la estacion costera o de las estaciones costeras, segun el caso, i eventualmente la tasa telegráfica aplicable al recorrido entre las dos estaciones costeras.
4. La tasa de los radiotelegramas cambiados entre los buques, sin la intervencion de una estacion costera, comprenderán las tasas de a bordo de los buques de oríjen i de destino aumentados con las tasas de a bordo de las estaciones intermediarias.
5. Las tasas costeras i de a bordo que se abonarán a las estaciones de tránsito serán las mismas fijadas para estas estaciones en los casos en que se consideran como estaciones de oríjen o de destino. En todo caso, ellas se perciben una sola vez.
6. A toda estacion costera intermediaria le corresponde percibir, por el servicio de tránsito, la mas elevada de las tasas costeras relativas a la correspondencia directa con los dos buques en cuestion.
ARTICULO XVIII
El pais en cuyo territorio se encuentre establecida una estacion costera que sirva de intermediaria para el cambio de radiotelegramas entre una estacion de a bordo i otro pais será considerado, en lo que se refiere a la aplicacion de las tasas telegráficas, como pais de procedencia o de destino de dichos radiotelegramas, i no como pais de tránsito.
5. Percepcion de tasas
ARTICULO XIX
1. La tasa total de los radiotelegramas la pagará el espedidor, a escepcion 1.°, de los gastos de correo (artículo LVIII, párrafo I, del Reglamento telegráfico), i 2.°, de los gastos aplicables a las reuniones o alteraciones de palabras no admitidas, comprobadas por la oficina o la estacion de destino (artículo XIX, párrafo 9, del Reglamento telegráfico); estas tasas serán pagadas por el destinatario.
Las estaciones de a bordo deberán poseer al efecto las tarifas correspondientes. Sin embargo, ellas tendrán facultad de informarse en las estaciones costeras acerca de la tasa de los radiotelegramas respecto a los cuales no posean todos los datos necesarios.
2. El cómputo de las palabras hecho por la oficina de oríjen es decisivo respecto a los radiotelegramas destinados a los buques, i el de la estacion de a bordo de oríjen es decisivo respecto a los radiotelegramas procedentes de buques, tanto para la trasmision como para las cuentas internacionales. Sin embargo, cuando el radiotelegrama está redactado totalmente o en parte, ya sea en alguna de las lenguas del pais de destino, en el caso de radiotelegramas procedentes de buques, ya sea en algunas de las lenguas del pais de que depende el buque, si se trata de radiotelegramas destinados a buques, i cuando el radiotelegrama contiene reuniones o alteraciones de palabras contrarias al uso de esta lengua, la oficina o la estacion de a bordo de destino, segun el caso, tiene facultad de cobrar al destinatario el monto de la tasa no percibida. En caso de rehusar el pago, el radiotelegrama podrá ser detenido.
6.- Trasmision de los radiotelegramas
a.- Señales de trasmision.
ARTICULO XX
Se emplearán las señales del Código Morse internacional.
ARTICULO XXI
Los buques en peligro harán uso de la señal siguiente:
... _ _ _ ...
repetidas a cortos intervalos, seguidas de las indicaciones necesarias.
En cuanto una estacion reciba la señal de peligro, deberá suspender toda correspondencia, i no volverá a comenzarla hasta haber adquirido el convencimiento de que ha terminado la comunicacion que motivó la llamada pidiendo ausilio.
Las estaciones que reciben una llamada de peligro deberán sujetarse a las indicaciones dadas por el buque que hace el llamado, en lo que respecta al órden de las comunicaciones o su conclusion.
En caso de que al final de la serie de señales de ausilio se añada la indicacion de llamada a una estacion determinada, la respuesta a la llamada no corresponderá mas que a esta estacion a ménos que ésta no responda. Si en la señal de ausilio no se hace indicacion de llamada a una estacion determinada, todas las estaciones que perciban esta señal estarán obligadas a responder a ella.
ARTICULO XXII
Para dar o recibir instrucciones concernientes al servicio radiotelegráfico, las estaciones deberán hacer uso de las señales contenidas en la lista anexa al presente Reglamento.
b.- Orden de la trasmision.
ARTICULO XXIII
Entre dos estaciones, los radiotelegramas de la misma categoría se trasmitirán aisladamente; en órden alternativo o por series de varios radiotelegramas, segun indique la estacion costera, con la condicion de que el tiempo empleado en la trasmision de cada serie no exceda de 15 minutos.
c.- Llamada de las estaciones i trasmision de los radiotelegramas.
ARTICULO XXIV
1. Por regla jeneral, la estacion de buque será la que llamará a la estacion costera, tenga o no que trasmitir radiotelegramas.
2. En las aguas en que el servicio radiotelegráfico sea considerable. (Mar de la Mancha, etc.), la llamada de un buque a una estacion costera no puede hacerse, por regla jeneral, sino cuando esta última se encuentra al alcance normal de la estacion de buque, i cuando éste llega a una distancia inferior a 75 por ciento del alcance normal de la estacion costera.
3. Antes de proceder a una llamada, la estacion costera o la estacion de buque deberá arreglar su aparato receptor lo mas sensiblemente que sea posible i asegurarse que en su radio de accion no se efectúa ninguna otra comunicacion; si hai otra comunicacion, esperará la primera suspension, a no ser que reconozca que su llamada no es susceptible de perturbar las comunicaciones en curso. Lo mismo se observará en el caso en que desee contestar a una llamada.
4. Toda estacion empleará, para la llamada, la onda normal de la estacion llamada.
5. Si, a pesar de estas precauciones, se perturba la comunicacion radiotelegráfica, la llamada deberá cesar tan pronto lo pida una estacion costera abierta a la correspondencia pública. Esta estacion deberá entónces indicar la duracion aproximada de la espera.
6. La estacion de buque deberá hacer saber a toda estacion costera a que haya indicado su presencia, el momento en que se propone suspender sus operaciones, así como la duracion probable de la interrupcion.
ARTICULO XXV
1. La llamada comprende la señal _._._, el indicativo de la estacion llamada repetido tres veces, i la palabra "de", seguida del indicativo de la estacion espedidora, repetida tres veces.
2. La estacion llamada responderá haciendo la señal _._._ seguida del indicativo de la estacion correspondiente, repetido tres veces, de la palabra "de", de su indicativo i de la señal _._
Las estaciones que deben entrar en comunicacion con buque, aunque no conozcan los nombres de los que se encuentren en su radio de accion, pueden emplear la señal _._._ _._. (señal de investigacion). Las disposiciones de los párrafos 1 i 2 se aplicarán igualmente a la trasmision de la señal de investigacion i a la respuesta a esta señal.
ARTICULO XXVI
Si una estacion llamada no responde en seguida de la llamada (artículo XXV) repetida tres veces a intervalos de dos minutos, no podrá volver a llamarse hasta despues de trascurrir un intervalo de quince minutos, i estando segura la estacion que llama de que no se está verificando ninguna comunicacion radiotelegráfica.
ARTICULO XXVII
Toda estacion que tenga que efectuar una trasmision que necesite el empleo de una gran potencia hará, desde luego, tres veces la señal de prevencion _ _ .._ _ con la potencia mínima necesaria para alcanzar a las estaciones vecinas. En seguida, solo principia a trasmitir con la gran potencia 30 segundos despues del envío de la señal de prevencion.
ARTICULO XXVIII
1. En cuanto la estacion costera responda, la de a bordo dará a conocer los siguientes datos, si tiene mensajes que trasmitirle; estos datos se darán igualmente cuando la estacion costera los pida.
a) La distancia aproximada del buque a la estacion costera, en millas naúticas.
b) La posicion del buque, indicada en una forma concisa i adaptada a las circunstancias respectivas.
c) El próximo puerto en que tocará el buque.
d) El número de radiotelegramas, si son de estension normal o el número de palabras, si los mensajes tienen una estension escepcional.
La velocidad del buque en millas náuticas se indicará especialmente, a peticion espresa de la estacion costera.
2. La estacion costera respondera indicando, como se ha dicho en el párrafo I, ya sea el número de telegramas, ya sea el número de palabras por trasmitir al buque, así como el órden de trasmision.
3. Si la trasmision no puede hacerse inmediatamente, la estacion costera hará conocer a la estacion de buque la duracion aproximada de la espera.
4. Si una estacion de buque llamada no pudiera por el momento recibir, deberá dar a conocer a la estacion que llama la duracion aproximada de la espera.
5. En los cambios de correspondencia entre dos estaciones de buque, corresponderá a la estacion llamada fijar el órden de trasmision.
ARTICULO XXIX
Cuando a una estacion costera la llamen al mismo tiempo varias estaciones de buque, ella decidirá el órden en que estas estaciones han de admitirse para cambiar su correspondencia.
Para fijar este órden, la estacion costera atenderá únicamente a la necesidad de permitir a cada estacion interesada que cambie con ella el mayor número posible de radiotelegramas.
ARTICULO XXX
Antes de comenzar el cambio de correspondencia, la estacion costera hará conocer a la estacion de buque si la trasmision se efectuará en el órden alternativo o por series (artículo XXII); en seguida empezará la trasmision o hará seguir estas indicaciones por la señal _._
ARTICULO XXXI
La trasmision de un radiotelegrama irá precedida de la señal _. _. _ i terminada por la señal ._._. seguida del indicativo de la estacion espedidora i de la señal _._
Cuando se trate de una serie de radiotelegramas, el indicativo de la estacion espedidora i la señal _._ solo se darán al fin de la serie.
ARTICULO XXXII
Cuando el radiotelegrama que debe trasmitirse contenga mas de cuarenta palabras, la estacion espedidora interrumpirá la trasmision por la señal .._ _.. despues de cada serie de veinte palabras, aproximadamente, i no volverá a empezar la trasmision hasta despues de haber obtenido de la estacion correspondiente la repeticion de la última palabra bien recibida, seguida de dicha señal o, si la recepcion es buena, de la señal _._
En caso de trasmision por series, el acuse de recibo se dará despues de cada radiotelegrama.
Las estaciones costeras ocupadas en trasmitir radiotelegramas largos deberán suspender la trasmision despues de cada período de 15 minutos, i permanecerán silenciosas durante 3 minutos, ántes de continuar la trasmision.
Las estaciones costeras i de buque que trabajen en las condiciones previstas en el artículo XXXV, párrafo 2 deberán suspender el trabajo cada 15 minutos, i escuchar sobre el largo de onda de 600 metros, durante 3 minutos, ántes de continuar la trasmision.
ARTICULO XXXIII
1. Cuando las señales lleguen a ser dudosas, se recurrirá a todos los medios posibles para obtener éxito en la trasmision. Para ello se repetirá el radiotelegrama tres o mas veces, si lo pide la estacion receptora. Si, a pesar de esta triple trasmision, las señales son siempre ilejibles, se anulará el radiotelegrama.
Cuando no se obtenga el acuse de recibo, la estacion trasmisora llamará de nuevo a la estacion correspondiente, i si no obtiene respuesta despues de tres llamadas, no se proseguirá la trasmision. En este caso, la estacion trasmisora tiene la facultad de obtener el acuse de recibo por medio de otra estacion radiotelegráfica, utilizando, en caso necesario, las líneas de la red telegráfica.
2. Si la estacion receptora juzga que, a pesar de una recepcion defectuosa, el radiotelegrama puede remitirse, inscribirá la mencion de servicio: "Recepcion dudosa", al fin del preámbulo, i dará curso al radiotelegrama. En este caso, la administracion de que dependa la estacion costera reclamará las tasas, con arreglo al artículo XLII del presente reglamento. Sin embargo, si la estacion de buque trasmite posteriormente el radiotelegrama a otra estacion costera de la misma administracion, ésta no podrá reclamar sino las tasas correspondientes a una sola trasmision.
d.- Acuse de recibo i fin del trabajo
ARTICULO XXXIV
1. El acuse de recibo se dará en la forma prescrita por el reglamento telegráfico internacional, precedido del indicativo de la estacion trasmisora i seguido del indicativo de la estacion receptora.
2. El fin del trabajo entre dos estaciones lo indicará cada una de ellas por medio de la señal ... _._ seguida de su propio indicativo.
e.- Direccion que debe darse a los radiotelegramas ARTICULO XXXV
1. En un principio, la estacion de buque trasmitirá sus radiotelegramas a la estacion costera mas próxima.
No obstante, si la estacion de buque puede elejir entre varias estaciones que se encuentren a distancias iguales o casi iguales, dará la preferencia a la que se encuentre establecida en el territorio del pais de destino o de tránsito normal de sus radiotelegramas.
2. Sin embargo, un espedidor a bordo de un buque tiene derecho a indicar la estacion costera por la cual desea que se espida su radiotelegrama. La estacion de buque aguardará entónces a que dicha estacion costera sea la más próxima
Escepcionalmente, la trasmision podrá efectuarse por una estacion costera mas lejana, en los siguientes casos:
a) Cuando el radiotelegrama esté destinado al pais en que se encuentre situada esta estacion costera, i proceda de un buque que dependa de este pais.
b) Cuando en las llamadas i en la trasmision las dos estaciones empleen un largo de onda de mil ochocientos metros.
c) La trasmision con este largo de onda no perturbará una trasmision efectuada por medio del mismo largo de onda, por una estacion costera mas próxima.
d) La estacion de buque que se encuentre a una distancia de mas de cincuenta millas náuticas de cualquiera de las estaciones costeras indicadas en la nomenclatura. La distancia de cincuenta millas podrá reducirse a veinticinco millas, siempre que la enerjía máxima, en los terminales del jenerador, no exceda de cinco kilovatios, i que las estaciones de buque se encuentren establecidas en conformidad con los artículos VII i VIII. Esta reduccion de distancia no se aplicará en los mares, bahías o golfos en que las riberas pertenezcan a un solo pais i cuya abra hácia el mar tenga ménos de cien millas.
7.- Remision de los radiotelegramas a su destino ARTICULO XXXVI Cuando por cualquiera causa un radiotelegrama procedente de un buque en la mar i destinado a tierra firme no pueda enviarse a su destinatario, se dará aviso de no haberlo remitido. Este aviso se trasmitirá a la estacion costera que ha recibido el radiotelegrama primitivo, la cual, despues de comprobar la direccion, envía el aviso al buque, si es posible, por medio de otra estacion costera del mismo pais o de un pais vecino, en caso necesario.
Cuando un radiotelegrama recibido en una estacion de buque no pueda ser enviado, esta estacion lo hará saber a la oficina o a la estacion de buque de oríjen, por medio de un aviso de servicio. En caso que el radiotelegrama proceda de tierra firme, este aviso se trasmitirá, si es posible, a la estacion costera por la cual se ha trasmitido el radiotelegrama, o en caso necesario, a otra estacion costera del mismo pais o de un pais vecino.
ARTICULO XXXVII
Si el buque al cual está destinado un radiotelegrama no ha señalado su presencia a la estacion costera en el tiempo indicado por el espedidor, o a falta de tal indicacion, hasta la mañana del 8.° dia siguiente, dicha estacion costera lo avisará a la oficina de oríjen, la cual lo hará saber al espedidor.
Este tiene la facultad de pedir, por aviso de servicio tasado, telegráfico o postal, dirijido a la estacion costera, que su radiotelegrama se retenga por un nuevo período de nueve dias para trasmitirlo al buque i así sucesivamente.
A falta de tal peticion, el radiotelegrama se desechará al terminar el noveno dia (no incluyendo el dia del depósito).
Sin embargo, si la estacion costera tiene la seguridad de que el buque ha salido de su radio de accion ántes de que ella haya podido trasmitirle el radiotelegrama, dicha estacion lo avisará inmediatamente a la oficina de oríjen, la cual hará saber sin demora al espedidor que su mensaje ha sido anulado. Sin embargo, el espedidor puede, por medio de un aviso tasado, pedir a la estacion costera la trasmision del radiotelegrama en el mas próximo pasaje del buque.
8.- Radiotelegramas especiales
ARTICULO XXXVIII Solo se admitirán:
1.° Los radiotelegramas con respuesta pagada. Estos radiotelegramas llevarán, ántes de la direccion, la indicacion: "Respuesta pagada" o "R. P.", completada con la mencion del importe pagado anticipadamente por la respuesta, o sea: "Respuesta pagada fr. X", o: "R. P.fr. X".
La garantía de contestacion emitida a bordo de un buque concede la facultad de espedir, en el límite de su valor, un radiotelegrama a un destino cualquiera, a partir de la estacion de buque que ha emitido esta garantía.
2.° Los radiotelegramas colacionados.
3.° Los radiotelegramas que deban enviarse por espreso, pero solamente en caso que el monto de los gastos de espreso sea percibido por el destinatario. Los paises que no puedan adoptar estos radiotelegrámas deberán declararlo así a la Oficina Internacional. Los radiotelegramas que deban enviarse por espreso, con gasto percibido por el espedidor, podrán admitirse cuando estén destinados al pais en cuyo territorio se encuentre la estacion costera correspondiente.
4,° Los radiotelegramas que deban remitirse por correo,
5.° Los radiotelegramas múltiples.
6.° Los radiotelegramas con acuse de recibo, pero únicamente en lo que se refiere a la notificacion de la fecha i de la hora en que la estacion costera ha trasmitido a la estacion de buque el telegrama dirijido a esta última.
7.° los avisos de servicio tasados, escepto los que exijan una repeticion o una aclaracion. Sin embargo, en el recorrido de las líneas telegráficas se admitirán todos los avisos de servicio tasados.
8.° Los radiotelegramas urjentes, pero solamente en el recorrido de las líneas telegráficas i bajo la condicion de aplicarles el Reglamento telegráfico internacional.
ARTICULO XXXIX
Los radiotelegramas podrán trasmitirse por una estacion costera a un buque o por un buque a otro buque, en vista de un nuevo envío por la vía postal, que se efectuará a partir de un puerto de escala del buque receptor.
Estos radiotelegramas no permiten ninguna nueva trasmision radiotelegráfica.
La direccion de estos radiotelegramas deberá ser redactada como sigue:
1.° Indicacion señalada "correo", seguida del nombre del puerto en que el radiotelegrama debe ser enviado al correo.
2.° Nombre i direccion completa del destinatario.
3.° Nombre de la estacion de buque que debe efectuar el depósito en el correo.
4.° Nombre de la estacion costera, cuando sea del caso.
Ejemplo: Correo Buenos Aire Martínez 14 Calle Prat, Valparaiso Avon Lizard.
La tasa comprende, ademas de las tasas radiotelegráficas i telegráficas, una suma de 25 céntimos para el franqueo postal del radiotelegrama.
9.- Archivos
ARTICULO XL
Los orijinales de los radiotelegramas, así como los documentos relativos a ellos recojidos por las administraciones, se conservarán lo ménos durante 15 meses, a contar del mes que sigue al del depósito del radiotelegrama, con todas las precauciones necesarias para mantener el secreto.
Estos orijinales i documentos, siempre que sea posible, se enviarán lo ménos una vez al mes por las estaciones de buque a las administraciones de que dependen.
10.-Deducciones i reembolsos de tasas
ARTICULO XLI
1. En lo que se refiere a las deducciones i reembolsos se aplicarán las disposiciones del Reglamento Telegráfico Internacional, teniendo en cuenta las restricciones indicadas en los artículos XXXVIII i XXXIX del presente Reglamento i con las reservas siguientes:
El tiempo empleado en la trasmision radiotelegráfica, así como el de la permanencia del radiotelegrama en la estacion costera para los radiotelegramas destinados a los buques, o en la estacion de buque para los radiotelegramas procedentes de los buques, no se contarán en los plazos relativos a las deducciones i los reembolsos.
Si la estacion costera avisa a la oficina de oríjen que un radiotelegrama no puede trasmitirse al buque destinatario, la administracion del pais de oríjen solicitará inmediatamente el reembolso, al espedidor, de las tasas costeras i de buque relativas a este radiotelegrama. En este caso, las tasas reembolsadas no figurarán en las cuentas previstas por el artículo XLII, pero se hará mencion del radiotelegrama para los efectos de la estadística.
El reembolso se abonará por las diferentes administraciones o esplotaciones privadas que hayan tomado parte en la trasmision del radiotelegrama, abandonando cada una de ellas su parte de tasa. Sin embargo, los radiotelegrama a los cuales sean aplicables los artículos 7.° i 8.° del Convenio de San Petersburgo quedarán sometidos a las disposiciones del Reglamento Telegráfico Internacional, escepto cuando la aceptacion de estos radiotelegramas sea debida a un error de servicio.
2. Cuando el acuse de recibo de un radiotelegrama no haya llegado a la estacion que ha trasmitido el mensaje, no se reembolsará la tasa sino despues de haberse confirmado que el radiotelegrama debe ser reembolsado.
11. Contabilidad
ARTICULO XLII
1. Las tasas costeras i de a bordo no figurarán en las cuentas previstas por el Reglamento Telegráfico Internacional.
Las cuentas relativas a estas tasas se liquidarán por las administraciones de los paises interesados. Se formarán por las administraciones de que dependen las estaciones costeras i se comunicarán por ellas a las administraciones interesadas. Cuando la esplotacion de las estaciones sea independiente de la administracion del pais, el esplotador de estas estaciones podrá ser sustituido, en lo que se refiere a las cuentas, por la administracion de este pais .
2. Para la tramitacion sobre las líneas telegráficas, se aplicarán al radiotelegrama, en lo relarivo a cuentas, las disposiciones del Reglamento Telegráfico Internacional.
3. Para los radiotelegramas procedentes de los buques, la administracion de que dependa la estacion costera cargará a la administracion de que dependa la estacion de buque de oríjen las tasas costeras i telegráficas ordinarias, las tasas totales percibidas por las respuestas pagadas, las tasas costeras i telegráficas percibidas por el cotejo, las tasas relativas al envio por espreso (en el caso previsto por el artículo XXXVIII) o por correo i las percibidas por las copias suplementarias (T M). La administracion de que dependa la estacion costera abonará, cuando sea del caso, por medio de las cuentas telegráficas, i por medio de las oficinas que hayan participado en la trasmision de los radiotelegramas la administracion de que dependa la oficina de destino, las tasas totales relativas a las respuestas pagadas. En lo que se refiere a las tasas telegráficas i a las tasas relativas al envio por espreso o por correo i las copias suplementarias, se procederá conforme al Reglamento Telegráfico, siendo la estacion costera considerada como oficina telegráfica de oríjen.
Para los radiotelegramas destinados a un pais situado mas allá de aquel a que pertenece la estacion costera, las tasas telegráficas que deban liquidarse conforme a las disposiciones anteriores serán las que resulten ya sea de las tablas "A" i "B" anexas al Reglamento Telegráfico Internacional, ya sea de arreglos especiales celebrados entre las administraciones de país limítrofes i publicados por estas administraciones y no las tasas que podrian percibirse segun las disposiciones particulares de los artículos XXIII, $ 1, i XXVII, $ 1 del Reglamento Telegráfico.
Para los radiotelegramas i los avisos de servicios tasados i destinados a los buques, la administracion de que dependa la oficina de oríjen será directamente deudora, a la de que dependa la estacion costera, de las tasas costeras i de a bordo. Sin embargo, las tasas totales referentes a las respuestas pagadas serán de abono, si hai lugar a ellas, de pais a pais, por medio de las cuentas telegráficas a la administracion de que dependa la estacion costera. En lo que se refiere a las tasas telegráficas i a las tasas relativas al envío por correo i a las copias suplementarias, se procederá con arreglo al Reglamento Telegráfico. La administracion de que dependa la estacion costera abonará a la que depende el buque destinatario la tasa de a bordo, las tasas provenientes de las estaciones de buque intermediarias, si ellas existen, la tasa total percibida por las respuestas pagadas, la tasa de a bordo relativa al cotejo, así como las tasas percibidas por la confeccion de copias suplementarias i por el envío por correo.
Los avisos de servicios tasados i las respuestas pagadas serán considerados en las cuentas radiotelegráficas, bajo todos aspectos, como los demas radiotelegramas.
Para los radiotelegramas trasmitidos por medio de una o de dos estaciones de buque intermediarias, cada una de estas cargará a la estacion de buque de oríjen, si se trata de un radiotelegrama proveniente de un buque, o a la de destino si se trata de un radiotelegrama destinado a un buque, la tasa de a bordo que le corresponda por el tránsito.
4. Por regla jeneral, la liquidacion de las cuentas relativas a la correspondencia entre estaciones de buque se hara directamente entre las compañías que esploten estas estaciones, siendo deudora la estacion de oríjen a la estacion de destino.
5. Las cuentas mensuales que sirvan de base para la contabilidad especial de los radiotelegramas se formarán, radiotelegrama por radiotelegrama, con todas las indicaciones útiles, i en el plazo de seis meses a partir del mes en que ellas se refieren.
6. Los Gobiernos se reservan la facultad de hacer contratos especiales entre sí i con las compañías privadas (empresarios que esploten las estaciones radiotelegráficas, compañías de navegacion, etc.), que tengan por objeto adoptar otras disposiciones relativas a la contabilidad.
12.-Oficina Internacional ARTICULO XLIII Los gastos suplementarios que que resulten del funcionamiento de la Oficina Internacional, en lo que se refieran a la radiotelegrafía, no deberán pasar de 80,000 francos al año, sin incluir los gastos especiales a que dé lugar la reunion de una Conferencia Internacional. Para los efectos de contribuir a los gastos, las administraciones de los Estados contratantes se devidirán en seis clases, como sigue:
1.a Clase.- Union del Africa del Sur, Alemania, Estados Unidos de América, Alaska, Hawai, i las demas posesiones americanas de la Polinesia, Islas Filipinas, Puerto Rico i las posesiones americanas en las Antillas, Zona del Canal de Panamá, República Arjentina, Australia, Austria, Brasil, Canadá, Francia, Gran Bretaña, Hungría, Indias Británicas, Italia, Japon, Nueva Zelandia, Rusia i Turquía.
2.a Clase.- España.
3.a Clase.-Asia Central rusa (litoral del Mar Caspio), Béljica, Chile, Corea, Formosa, Sakhalin japones i el territorio arrendado de Kwangtung, Indias holandesas, Noruega, Paises Bajos, Portugal, Rumania, Siberia Occidental (litoral del Océano Glacial), Siberia Oriental (litoral del Océano Pacífico) i Suecia.
4.a Clase.- Africa oriental alemana, Africa alemana del Sudoeste, Camaron, Togo, Protectorados alemanes del Pacífico, Dinamarca, Ejipto, Indochina, Méjico, Siam i Uruguai.
5.a Clase.- Africa Occidental francesa, Bosnia-Herzegovina, Bulgaria, Grecia, Madagascar i Túnez.
6.a Clase.- Africa Ecuatorial francesa, Africa Occidental portuguesa, Africa Oriental portuguesa i posesiones asiáticas, Bucaria, Congo belga, Colonia del Curazao, Colonia española del Golfo de Guinea, Eritrea, Khiva, Marruecos, Mónaco, Persia, San Marino i Somalí italiano.
ARTICULO XLIV
Las diferentes administraciones remitirán a la Oficina Internacional un cuadro, conforme al modelo ajunto, que contenga las indicaciones en él enumeradas para las estaciones referidas en el artículo V del Reglamento. Las modificaciones ocurridas i los suplementos se comunicarán por las administraciones a la Oficina Internacional, del 1.° al 10 de cada mes. Por medio de estas comunicaciones, la Oficina Internacional confeccionará la nomenclatura a que se refiere el artículo V. La nomenclatura se distribuirá a las administraciones interesadas, i podrá tambien venderse al público, al precio de costo, con los suplementos correspondientes.
La Oficina Internacional cuidará de evitar la adopcion de indicaciones idénticas para las estaciones radiotelegráficas.
13.- Trasmisiones meteorolójicas, horarias i otras ARTICULO XLV
1. Las administraciones tomarán las medidas necesarias para hacer llegar a sus estaciones costeras los telegramas meteorolójicos que contengan las indicaciones de interes para la rejion en que se encuentren estas estaciones. Estos telegramas, cuyo texto no debe pasar de 20 palabras, se trasmitirán a los buques que lo soliciten. La tasa de estos telegramas meteorolójicos se cargará a la cuenta de los buques destinatarios.
2. Las observaciones meteorolójicas hechas por ciertos buques designados para el efecto por el pais de que dependen, podrán trasmitirse una vez al dia, como aviso de servicio tasado, a las estaciones costeras autorizadas para recibirlos por las administraciones interesadas, que designarán igualmente las oficinas meteorolójicas a las cuales dirijirán estas observaciones por las estaciones costeras.
3. Las señales horarias i los telegramas meteorolójicos se trasmitirán unos a continuacion de otros, de modo que el tiempo total que dure su trasmision no exceda de diez minutos. Como regla jeneral, durante este envío, todas las estaciones radiotelegráficas cuya trasmision pueda perturbar la recepcion de estas señales i telegramas, quedarán en silencio a fin de que todas las estaciones que lo deseen puedan recibir estos telegramas i señales. Se esceptúan los casos de peligros i los telegramas del Estado.
4. Las administraciones facilitarán a las ajencias de informaciones marítimas que lo deseen la comunicacion de datos concernientes a las averías i siniestros marítimos o que presenten un interes jeneral para la navegacion, i que puedan comunicar regularmente las estaciones costeras.
ARTICULO XLVI
Las trasmisiones cambiadas entre las estaciones de buque deberán efectuarse de modo que no perturben el servicio de las estaciones costeras, las cuales tendrán, por regla jeneral, derecho de prioridad para la correspondencia pública.
ARTICULO XLVII
Las estaciones costeras i las de buque, estarán obligadas a participar en la retrasmision de los radiotelegramas, en los casos en que la comunicacion no pueda establecerse directamente entre las estaciones de oríjen i de destino.
Sin embargo, el número de retrasmisiones se limitará a dos.
En lo que se refiere a los radiotelegramas destinados a tierra firme no podrá hacerse uso de la retrasmision sino para alcanzar a la estacion costera mas próxima.
La retrasmision estará, en todo caso, subordinada a la condicion de que la estacion intermediaria que reciba el radiotelegrama en tránsito se encuentre en condiciones de darle curso.
ARTICULO XLVIII
Si la trasmision del radiotelegrama se efectúa en parte por las líneas telegráficas o estaciones radiotelegráficas dependientes de un Gobierno no contratante, se puede dar curso a este radiotelegráma a condicion, por lo ménos, de que las administraciones de que dependan estas líneas o estas estaciones hayan declarado querer aplicar, cuando sea del caso, las disposiciones del Convenio i Reglamento que son indispensables para el curso regular de los radiotelegrámas i para que se asegure la contabilidad.
Esta declaracion se hará ante la Oficina Internacional i se pondrá en conocimiento de las oficinas de la Union telegráfica.
ARTICULO XLIX.
Las modificaciones que sea necesario introducir en el presente Reglamento, en virtud de los acuerdos que celebren las conferencias telegráficas ulteriores, se pondrán en vijencia en la fecha fijada para la aplicacion de las disposiciones tomadas por cada una de estas conferencias.
ARTICULO L
Las disposiciones del Reglamento Telegráfico Internacional son aplicables, por analojía, a la correspondencia radiotelegráfica, siempre que no sean contrarias a las disposiciones del presente Reglamento.
Se aplicarán, particularmente a la correspondencia radiotelegráfica, las prescripciones del artículo XXVII, párrafos 3 a 6, del Reglamento Telegráfico, relativas a la percepcion de las tasas; las de los artículos XXVI i XLI, relativas al camino que debe seguirse; las de los artículos LXXV, párrafo 1, LXXVIII, párrafo 2 a 4, i LXXIX, párrafos 2 i 4, relativas a la formacion de las cuentas. Sin embargo, se hacen las siguientes salvedades:
1.° El plazo de seis meses previsto por el párrafo 2 del artículo LXXIX del Reglamento Telegráfico, para verificar las cuentas, se eleva a nueve meses en lo que se refiere a los radiotelegramas;
2.° Las disposiciones del artículo XVI, párrafo 2, no se consideran como que autorizan la trasmision gratuita por las estaciones radiotelegráficas, de los telegramas de servicio concernientes esclusivamente al servicio telegráfico, ni tampoco la trasmision franca, por las líneas telegráficas, de los telegramas de servicio esclusivamente relativos al servicio radiotelegráfico; i
3.° Las disposiciones del artículo LXXIX, párrafos 3 i 5, no son aplicables a la contabilidad radiotelegráfica. En lo que se refiere a la aplicacion de las disposiciones del Raglemento Telegráfico, las estaciones costeras son consideradas como oficinas de tránsito, salvo cuando el Reglamento Radiotelegráfico estipule espresamente que estas estaciones deben ser consideradas como oficinas de oríjen o de destino.
Conforme al artículo 11 del Convenio de Londres, el presente Reglamento entrará en vijencia el 1.° de julio de 1813.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado este Reglamento en un ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Gobierno británico i del cual se enviará una copia a cada pais.- (siguen las firmas).
ADMINISTRACION DE____________ (Anexo al artículo XLIV
del Reglamento)
ESTADO QUE MANIFIESTA LAS CARACTERISTICAS DE LAS
ESTACIONES RADIOTELEGRAFICAS
a) ESTACIONES COSTERAS
_______________________________________________________
Nombre. | Nacionalidad. | Posicion jeográfica |
| | E = lonjitud oriental. |
| | O = lonjitud occidental. |
| | N = latitud septentrional. |
| | S = latitud meridional. |
| | Subdivisiones territoriales.|
________|_______________|_____________________________|
_______________________________________________________
Indicacion | Alcance |Sistema |Largos de onda|
de llamada | normal |radiotelegráfico én metros |
én millas|con las |(el largo de |
|náuticas |características ónda normal se|
| |del sistema de |subraya) |
| émision | |
___________|_________|_________________|______________|
Naturaleza |Hora de | TASA COSTERA |
de los ápertura |_____________________________|
servicios |(hora del |Por palabra en|Mínimum por |
efectuados ínstrumento) | francos |radiotelegrama|
| | én francos |
___________|____________|______________|______________|
_______________________________________________________
OBSERVACIONES |
(Eventualmente hora y manera de enviar las señales |
horarias i los telegramas meteorolójicos). |
______________________________________________________|
b) ESTACION DE BUQUE
_______________________________________________________
Nombre | Nacionalidad | Indicacion |Alcance normal en |
| |de llamada |millas náuticas |
_______|______________|____________|__________________|
_______________________________________________________
Sietema radiotelegráfico con las | Largo de onda en |
características del sistema de | metros |
emision | |
__________________________________|___________________|
_______________________________________________________
Naturaleza|Horas de | TASA DE A BORDO |
de los ápertura |______________________________|
servicios | |Por palabra en |Mínimum por |
efectuados| | francos |radiotelegrama|
| | én francos |
__________|____________|_______________|______________|
__________|____________|_______________|______________|
| | 1.° Buques de guerra. |
| | | |
| | 2.° Buques mercantes. |
| | | |
__________|____________|_______________|______________|
_______________________________________________________
OBSERVACIONES |
(Eventualmente nombre i direccion del esplotardor). |
______________________________________________________|
(Anexo al artículo XXII del Reglamento).
Lista de las abreviaturas que deberán emplearse en las trasmisiones radiotelegráficas
_______________________________________________________
Abreviatura | PREGUNTA |RESPUESTA O AVISO
____________|________________________|_________________
1 | 2 | 3
____________|________________________|_________________
_ . _ . _ _ . _ (C Q) _ _ _ _ _ _|Señal de
ínvestigacion
émpleada para una
éstacion que
|desea entrar en
|correspondencia.
_ . _ . (T R) _ _ _ _ _ _|Señal que
áauncia el envío
|de indicaciones
|concernientes a
úna estacion de a
|bordo (art....).
_ _ . . _ _ (!) _ _ _ _ _ _|Señal que indica
|que una estacion
|va a comunicar
|con una gran
énerjía.
_______________________________________________________
Abreviatura PREGUNTA
_______________________________________________________
P R B |_Desea Ud. comunicar con mi estacion por medio
| del Código Internacional de Señales?___________
Q R A |_Cuál es el nombre de vuestra estacion?_________
Q R B |_A qué distancia se encuentra Ud. de mi
| estacion?
Q R C |_Cuál es vuestra verdadera marcacion?___________
Q R D |_A donde va Ud?_________________________________
Q R F |_De donde viene Ud?_____________________________
Q R G |_A qué compañía o línea de navegacion
| pertenece Ud?__________________________________
Q R H |_Cuál es vuestra lonjitud de onda?______________
Q R J |_Cuántas palabras tiene Ud. que trasmitir?______
Q R K |_Cómo recibe Ud?________________________________
Q R L |_Recibe Ud. mal? _Debo trasmitir veinte veces
| . . . _ . para arreglar vuetros aparatos?______
Q R M |_Está Ud. turbado?______________________________
Q R N |_Son mui fuertes las perturbaciones
| atmosféricas?
Q R O |_Debo aumentar la enerjía?______________________
Q R P |_Debo disminuir la enerjía?_____________________
Q R Q |_Debo trasmitir mas a prisa?____________________
Q R S |_Debo trasmitir mas despacio?___________________
Q R T |_Debo suspender la trasmision?__________________
Q R U |_Tiene Ud. algo que comunicarme?________________
Q R V |_Está Ud. listo?________________________________
Q R W |_Está Ud. ocupado?______________________________
Q R X |_Debo esperar?__________________________________
Q R Y |_Cuál es mi turno?______________________________
Q R Z |_Son débiles mis señales?_______________________
Q S A |_Son vigorosas mis señales?_____________________
Q S B |}_Es malo mi tono?______________________________
Q S B |{_Es mala mi chispa?____________________________
Q S C |_Son malos los intervalos de trasmision?________
Q S D |Comparemos nuestros relojes. Yo tengo las.... h;
|_qué hora tiene Ud?_____________________________
Q S E |_Deberán trasmitirse los radiotelegramas en el
| órden alternativo o por series?________________
Q S G | _ _ _ _ _ _ _ _ _
Q S H | _ _ _ _ _ _ _ _ _
Q S J |_Cuál es la tasa que se pagará a......?_________
Q S K |_Se anulará el último radiotelegrama?___________
Q S N |_Comunica Ud. con tierra firme?_________________
Q S O |_Está Ud. en comunicacion con otra estacion
| (o con...)?____________________________________
Q S P |_Debo avisar a........ que Ud. le llama?________
Q S Q |_Soi llamado por......?_________________________
Q S R |_Espedirá Ud. el radiotelegrama?________________
Q S T |_Ha recibido Ud. una llamada jeneral?___________
Q S U |Le suplico me llame despues que Ud. haya
|terminado (o a las .......... h.)_______________
Q S V |_Está ocupado en la correspondencia pública?____
Q S W |_Debo aumentar mi frecuencia de chispa?_________
Q S X |_Debo disminuir mi frecuencia de chispa?________
Q S Y |_Debo trasmitir con la lonjitud de honda de....
| metros?________________________________________
______|________________________________________________
Deseo comunicar con vuesta estacion por medio del Código Internacional de Señales.
Aquí la estacion______________
La distancia entre nuestras estaciones es de...... millas náuticas.
Mi verdadera marcacion es de..... grados.
Voi a__________________________
Vengo de_______________________
Pertenezco a___________________
Mi lonjitud de onda es de...... metros.
Tengo que trasmitir...... palabras.
Recibo bien.
Recibo mal. Trasmítame veinte veces . . . _ . para que yo pueda arreglar mis aparatos.
Estoi perturbado.
Las perturbaciones atmosféricas son mui fuertes.
Aumente la enerjía.
Disminuya la enerjía.
Trasmita mas a preisa.
Trasmita mas despacio.
Suspenda la trasmision.
No tengo nada que comunicarle.
Estoi listo. Todo está en órden.
Estoi ocupado con otra estacion (o con...........). Se suplica no perturbar.
Espere. Le llamaré a la.... horas (o si es menester).
Su turno es el número......
Sus señales son débiles.
Sus señales son vigorosas.
El tono es malo.
La chispa es mala.
Los intervalos de trasmision son malos.
Es la............ h. (o son las............. h.)
La trasmision se hará en el órden alternativo.
La trasmision se hará por series de cinco radiotelegramas.
La trasmision se hará por series de diez radiotelegramas.
La tasa que se pagará es de.........
El último radiotelegrama se anulará.
No comunico con tierra firme.
Estoi en comunicacion con...... (por medio de......) Avise a......... que yo le llamo.
Ud. es llamado por.............
Espediré el radiotelegrama.
Llamada jeneral a todas las estaciones.
Le llamaré una vez que yo haya terminado.
Estoi ocupado de la correspondencia pública. Se suplica no perturbar.
Aumente la frecuencia de chispa.
Disminuya la frecuencia de chispa.
Pase a la lonjitud de onda de............. metros.
Cuando una abreviatura va seguida de un signo de interrupcion, se aplicará a la pregunta indicada enfrente de esta abreviatura.
EJEMPLO:
Estaciones
A Q R A?.............. = _ Cuál es el nombre de
vuestra estacion?
B Q R A Campania..... = Aquí la estacion
Campania.
A Q R G?.............. = _ A qué compañía o
línea de navegacion
pertenece Ud?
B Q R G Cunard. Q R Z = Pertenezco a la Línea
Cunard. Sus llamadas
son débiles.
La estacion A aumenta entónces la enerjía de su
aparato trasmisor i espide:
A Q R K?.............. = _ Cómo recibe Ud?
B Q R K .............. = Recibo bien.
Q R B 80............ = La distancia entre
nuetras estaciones
es de 80 millas
náuticas.
Q R C 62............ = Mi verdadera
marcacion es de 62
grados, etc.
I por cuanto el Convenio, Protocolo Final i Reglamento preinsertos han sido ratificados por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional i las respectivas ratificaciones se han depositado en la Cancillería del Gobierno Británico el dia 16 de abril del presente año.
Por tanto, en uso de la facultad que me confiere la parte 19 del artículo 73 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que dichos Convenio, Protocolo Final i Reglamento, se cumplan i lleven a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Dado en la Sala de mi despacho, en Santiago, a veintisiete dias del mes de Abril de mil novecientos catorce.- (Firmado): RAMON BARROS LUCO.- (Firmado): Enrique Villegas E.