Autoriza, por el término de 18 meses, el cobro de las contribuciones fiscales i municipales i el de los emolumentos, derechos i aranceles que se espresan.
Lei núm. 2,899.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza, por el término de dieciocho meses, el cobro de las contribuciones fiscales i municipales i el de los emolumentos, derechos o aranceles que a continuacion se espresan:
I CONTRIBUCIONES FISCALES
1.° Derechos de internacion, esportacion i almacenaje, con arreglo a las leyes número 980, de 23 de Diciembre de 1897; número 990 de 3 de Enero de 1898;
número 1,003, de 21 de Enero de 1898; número 1,166, de 9 de Enero de 1899; número 1,208, de 12 de Febrero de 1899; número 1,355, de 20 de Agosto de 1900; número 1,466, de 21 de Junio de 1901; número 1,489, de 11 de Diciembre de 1901; número 1,515, de 18 de Enero de 1902;
número 1,607, de 29 de Julio de 1903; número 1,642, de 20 de Enero de 1904; número 1,722, de 29 de Diciembre de 1904; número 1,782, de 20 de Diciembre de 1905; número 1,835, de 12 de Febrero de 1906; número 1,855, de 22 de Febrero de 1906; número 2,035, de 9 de Setiembre de 1,907; número 2,060, de 16 de Diciembre de 1907; i decreto 417, de 21 de Marzo de 1908; lei número 2,114, de 10 de Agosto de 1908; número 2,129, de 21 de Setiembre de 1908; número 2,144, de 24 de Noviembre de 1908; número 2,176, de 3 de Marzo de 1909; número 2,468, de 1.° de Febrero de 1911; número 2,506, de 28 de Junio de 1911; número 2,507, de 28 de Junio de 1911; número 2,641 de 12 de Febrero de 1912, número 2,664, de 16 de Julio de 1912, número 2,731, de 31 de Diciembre de 1912;
número 2,778, de 12 de Julio de 1913; número 2,790, de 31 de Julio de 1913; número 2,803, de 3 de Setiembre de 1913; número 2,828, de 16 de Diciembre de 1913; número 2,863, de 2 de Febrero de 1914; número 2,865, de 2 de Febrero de 1914; i número 2,884, de 19 de Febrero de 1914.
2.° Servicio de descarga, despacho i movilizacion de bultos en las Aduanas, con arreglo a las leyes número 1,024, de 25 de Enero de 1898 i número 1,316, de 30 de Diciembre de 1899 i artículo 7.° de la Convencion sobre encomiendas postales celebrada en Wáshington en 1897.
3.° Servicio de muelle fiscal de Valparaiso, con arreglo a la lei de 17 de Enero de 1884; i número 1,525, de 23 de Enero de 1902.
4.° Impuesto de papel sellado, timbres, estampillas, tabacos, cigarros i cigarrillos, coforme a las leyes número 2,219 i 2,288, de 7 de Setiembre de 1909 i de 5 de Marzo de 1910, respectivamente; decreto número 347, 12 de Marzo de 1910, espedido por el Ministerio de Hacienda; lei número 2,467, de 1.° de Febrero de 1911;
número 2,640, de 12 de Febrero de 1912 i número 2,761, de 28 de Enero de 1913.
5.° Patentes de pertenencias de sustancias minerales, comprendidas en el inciso tercero del artículo 2.° del Código de Minería, con arreglo a la lei número 1,728, de 28 de Enero de 1905; i patentes sobre yacimientos de arenas auríferas, con arreglo a la lei número 1,936, de 8 de Febrero de 1907.
6.° Impuestos sobre alcoholes, conforme a la lei número 1,515, de 18 de Enero de 1902;
7.° Contribuciones de faros i valizas, con arreglo a la lei número 1,638, de 23 de Enero de 1904.
8.° Patentes de Compañías de Seguros sobre la vida, contra incendios i otros riesgos, con arreglo a la lei número 1,712, de 19 de Noviembre de 1904 i contribucion de dos por ciento de las primas líquidas impuestas por la misma ley a las Compañías de Seguros Contra Incendios.
9.° Servicio de correos, con erreglo a las leyes de 5 de Noviembre de 1857; de 19 de Noviembre de 1,874;
número 1,080, de 26 de Setiembre de 1888; número 1,093, de 30 de Setiembre de 1898; número 1,198, de 2 de Febrero de 1899 i número 2,029, de 9 de Setiembre de 1907; al reglamento de jiros postales de 21 de Mayo de 1897 i las Covenciones Postales vijentes; a la lei número 2,579, de 6 de Diciembre de 1911 i decreto número 182, de 16 de Enero de 1912 espedido por el Ministerio del Interior.
10. Contribucion de desagües, con arreglo a las leyes número 1,624 de 27 de Noviembre de 1903 i número 1,835, de 12 de Febrero de 1906.
11. Contribucion sobre los depósitos en los Bancos, con arre a la lei número 2,621, de 24 de Enero de 1912.
12. Servicio de pavimentacion de Santiago, conforme a la lei número 2,324, de 18 de Julio de 1910.
II CONTRIBUCIONES MUNICIPALES
1.° Impuesto sobre haberes muebles e inmuebles, conforme a las leyes de 22 de Diciembre de 1891; número 2,189, de 7 de Agosto de 1909 número 2,267, de 15 de Febrero de 1910; número 2,297, de 5 de Marzo del mismo año; número 2,324 de 28 de Julio de 1910; número 2,457, de 14 de Febrero de 1911; número 2,621, de 24 de Enero de 1912; con escepcion de los depósitos a plazo que se hagan en los Bancos o en otras instituciones i de los bonos adquiridos con fondos correspondientes a las imposiciones ordinarias hechas en la Caja de Ahorros declaradas de beneficencia por el Presidente de la República; lei de contribuciones de 1895; lei número 2,510, de 28 de Julio de 1911, lei número 2,658, de 7 de Junio de 1912 i número 2,881, de 20 de Febrero de 1914.
2.° Impuesto de patentes sobre profesiones e industrias, conforme a las leyes de 22 de Diciembre de 1866; de 22 de Diciembre de 1891; número 2,187, de 2 de Agosto de 1909; número 141, de 26 de Diciembre de 1893;
número 2,212, de 7 de Octubre de 1909; número 2,267, de 15 de Febrero de 1910; número 1,340, de 27 de Junio de 1909; número 1,536, de 28 de Junio de 1902; número 2,448, de 18 de Enero de 1911; número 2,510, de 28 de Junio de 1911; número 2,518 de 26 de Julio de 1911 i número 2,565, de 27 de Setiembre de 1911.
3.° Patentes a los establecimientos donde se espenden bebidas alcohólicas, conforme a la lei número 1,515, de 18 de Enero de 1902; debiendo entenderse que el monto de la patente es anual i no trienal, i a la lei número 2,881, de 20 de Febrero de 1914.
4.° Impuesto de mataderos i carnes muertas, segun la lei de 26 de Noviembre de 1873.
5.° Patentes de minas distintas de las comprendidas en el número 5.° del párrafo 1.° de este artículo, con arreglo al título XII del Código de Minería i a la lei número 1,708, de 10 de Noviembre de 1904, con escepcion de la patente a que se refiere el artículo 131 del Código de Minería.
6.° Patentes de carruaje, conforme a las leyes de 23 de Setiembre de 1862; número 1,611, de 12 de Setiembre de 1903 i número 2,881, de 20 de Febrero de 1914.
7.° Impuesto para el servicio obligatorio de desagües en Iquique, segun las leyes número 1,359, de 29 de Setiembre de 1900 i número 1,404 de 29 de Diciembre de 1900.
8.° Derechos de agua en Copiapó, conforme al artículo 23 de la Ordenanza de la Policía Fluvial i de irrigacion para el valle de Copiapó, aprobada por decreto supremo de 30 de Enero de 1875.
9.° Privilejios de lanchas cisternas en Valparaiso, conforme a la lei de 10 de Agosto de 1850.
10.° Derechos de andamios en Santiago i Valparaiso, decreto de 8 de Julio de 1872 i 12 de Febrero de 1871, i reglamento ratificado por las asambleas de electores de Santiago de 18 de Enero de 1903.
11.° Servicio de pavimentacion de Santiago, con arreglo a la lei número 1,463, de 11 de Junio de 1901, i de nivelacion i pavimentacion de Valparaiso, conforme a la lei número 1,887, de 6 de Diciembre de 1906, sobre transformacion de esa ciudad.
12.° Impuesto de mercados i puestos de abastos, conforme a la lei de 12 de Setiembre de 1887, i artículo 7.° de la lei de 22 de Diciembre de 1891; lei número 2,809, de 10 de Setiembre de 1913 i lei número 2,815, de 29 de Octubre de 1913.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE LA PROVINCIA, DE TACNA CON ARREGLO A LAS LEYES DE 23 DE ENERO DE 1885, NUMERO 32, DE 4 DE FEBRERO DE 1893, NUMERO 2,078, DE 24 DE ENERO DE 1908 I NUMERO 1,986, DE 21 DE AGOSTO DE 1907.
1.° Contribuciones de seguridad i alumbrado público.
2.° Contribucion de patentes de carruajes.
3.° Contribucion de patentes industriales.
4.° Contribucion de matadero i albeitar.
5.° Contribucion de mercados i abastos.
6.° Contribucion de mMojonazgo i sisa.
7.° Contribucion de comprobacion de pesos i medidas e inspeccion de líquidos.
8.° Contribucion de haberes muebles e inmuebles.
IV CONTRIBUCIONES, EMOLUMENTOS, DERECHOS O ARANCELES ESTABLECIDOS A FAVOR DE INSTITUCIONES O FUNCIONARIOS PUBLICOS
1.° Aranceles de cementerios, dictados en virtud de la lei número 254, de 21 de Enero de 1895, con esclusion de los artículos 12 i 17 del arancel de 18 de Enero de 1896, quedando facultado el Presidente de la República para modificar los actuales aranceles.
2.° Aranceles parroquiales, segun la lei de 17 de Julio de 1844.
3.° Derechos de los fieles ejecutores, conforme a la lei de pesos i medidas de 29 de Enero de 1848.
4.° Aranceles consulares, con arreglo a la lei número 2,208, de 21 de Setiembre de 1909.
5.° Aranceles judiciales, segun la lei de 15 de Setiembre de 1865; decretos del 21 de Diciembre del mismo año i de 31 de Mayo de 1882, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la lei número 2,446, de 5 Enero de 1911.
6.° Impuesto de tonelaje a favor de los hospitales, lei de 15 de Setiembre de 1865, i número 2,763, de 28 de Enero de 1913.
7.° Derechos de rol, lei de navegacion de 24 de Junio de 1878.
8.° Derechos sobre inscripcion i transferencia de marcas de fábrica i de comercio, conforme a la lei de 12 de Noviembre de 1874.
ART. 2.° Se autoriza el cobro en el Territorio de Magallanes de las contribuciones fiscales espresadas en los números 4, 5, 6, 7, 8 i 9 del párrafo 1.° del artículo 1.° i las establecidas en las leyes número 2,641, de 12 de Febrero de 1912, número 342, de 19 de Febrero de 1896 i número 1,463, de 11 de Junio de 1901.
Se autoriza, asimismo, el cobro en el Territorio de Magallanes de las contribuciones municipales espresadas en los números 1, 2, 3, 4, 5 i 6 del párrafo 2.° del artículo anterior, que serán percibidas i administradas por la Comision de Alcaldes del Territorio, con arreglo al decreto supremo de 7 de Junio de 1896.
La cuota del impuesto sobre haberes será de tres por mil en el Territorio de Magallanes.
Se autoriza, asimismo, el cobro de las patentes de minas, en conformidad con las disposiciones del título XII del Código de Minería, que serán percibidas i administradas por la Comision de Alcaldes i que se destinarán al objeto que indica la lei número 1,708, de 1.° de Noviembre de 1904.
Se autoriza, igualmente, dentro de este Territorio, el cobro de las contribuciones espresadas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 i 8 del párrafo 4.° del artículo 1.°
ART. 3.° Esta lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial, i desde el mismo dia correrá el plazo de dieciocho meses, fijado en ella.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a 15 de Julio de 1914.- RAMON BARROS LUCO.- Ricardo Salas Edwards.