ARTICULO 2.°- Rejirán respecto del personal de esta Embajada las disposiciones de la lei del servicio diplomático de 12 de Setiembre de 1883.
    La jubilacion del Embajador se hará con arreglo al sueldo que corresponde a un Ministro de la Corte Suprema; la del secretario en conformidad a la lei número 2,816, de 15 de Noviembre de 1913; i la del segundo secretario con arreglo al sueldo de los jueces de capital de departamento.