Ley 20945
Art. 1 N° 10
D.O. 30.08.2016 Artículo 21º.- La notificación del requerimiento o de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la Ley N°19.911
Art. Primero
N° 6motivan. El Tribunal podrá disponer que se entregue sólo un extracto de estos documentos.
Art. 1 N° 10
D.O. 30.08.2016 Artículo 21º.- La notificación del requerimiento o de la demanda, con su respectiva resolución, será practicada personalmente por un ministro de fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la Ley N°19.911
Art. Primero
N° 6motivan. El Tribunal podrá disponer que se entregue sólo un extracto de estos documentos.
Ley 20361
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 13.07.2009 Se podrá notificar a las filiales o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en su contra por infracciones de esta ley, y carecerá de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial o agencia.
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 13.07.2009 Se podrá notificar a las filiales o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en su contra por infracciones de esta ley, y carecerá de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial o agencia.
La resolución que reciba la causa a prueba deberá notificarse por cédula. Transcurridos 30 días hábiles, contados desde la dictación de dicha resolución sin que ésta se hubiere notificado, el Tribunal procederá a notificarla de conformidad con el inciso cuartoLey 20361
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 13.07.2009.
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 13.07.2009.
Las sentencias definitivas deberán notificarse personalmente o por cédula.
Las demás resoluciones serán notificadas por cualquier medio seguro que las partes de común acuerdo fijen y en subsidio por el estado diario. En el caso de que opten por medios electrónicos, la notificación deberá suscribirse mediante firma electrónica avanzada.
INCISO TERCERO DERLey 20361
Art. 1 Nº 11 c)
D.O. 13.07.2009OGADO.
Art. 1 Nº 11 c)
D.O. 13.07.2009OGADO.
Tendrán el carácter de ministro de fe para la práctica de las diligencias previstas en este Título, además del Secretario Abogado del Tribunal, las personas a quienes el Presidente designe para desempeñar esa función.