Artículo 6º.- Las ComisionesD.L. Nº 2.760,
Art. 1º
transitorio
Preventivas Regionales sucederán, para todos los efectos legales, a las Comisiones Preventivas Provinciales de la región respectiva y continuarán conociendo, sin interrupción, de los asuntos que estuvieren en trámite.
  Las actuales Comisiones Preventivas Provinciales continuarán en funciones hasta que se constituyan las respectivas Comisiones Preventivas Regionales, las que deberán hacerlo dentro del plazo de sesenta días desde la fecha de entrada en vigencia del decreto ley Nº2.760, de 1979.