ART. 2.°- Se declaran de utilidad pública los terrenos municipales o particulares necesarios para la construccion de alcantarillas i de los que deban ser saneados, haciéndose las espropiaciones con arreglo a la lei de 18 de Junio de 1857.
    Los particulares cuyos terrenos sean saneados con las obras que se ejecuten, deberán soportar sin otra indemnizacion que el beneficio que las mismas obras les reporten, las servidumbres de acueducto i desagües que fuere necesario constituir, i de los demas trabajos que se deben realizar en conformidad a los planos aprobados por el Presidente de la República.
    Se aplicarán a los alcantarillados de Tocopilla i Arica las disposiciones de las leyes número 342, de 19 de Febrero de 1896 i número 1,835, de 12 de Febrero de 1906.