Autoriza la acuñacion de $ 15.000,000 en moneda de plata de un peso; fija la lei que deben tener en lo sucesivo todas las monedas de plata; autoriza la reacuñacion de monedas i prohibe la emision de billetes del tipo de un peso.
Lei núm. 2,947.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTICULO PRIMERO.- Autorízase al Presidente de la República para que haga acuñar hasta quince millones de pesos en moneda de plata de un peso, con lei de setecientos veinte milésimos de plata i peso de nueve gramos.
Estas monedas tendrán ventiocho milímetros de diámetro i los mismos emblemas i leyendas de las monedas de plata creadas por la lei número 277, de 11 de Febrero de 1895.
La tolerancia en el feble i fuerte será de cuatro milésimos en la lei i en el peso de tres por mil. La tolerancia de cada pieza será de cuarenta milígramos.
ART. 2.° - La lei de las monedas de plata de veinte, diez i cinco centavos será en lo sucesivo de cuatrocientos cincuenta milésimos, sin perjuicio de que continúen en circulacion las monedas de estos tipos con lei de cuatrocientos i quinientos milésimos.
ART. 3.°- El Presidente de la República hará reacuñar en las piezas autorizadas por esta lei las monedas acuñadas en conformidad a las leyes anteriores cuya lei sea distinta de la establecida en los artículos precedentes.
ART. 4.°- Un año despues de la promulgacion de la presente lei no podrá emitirse billetes del tipo de un peso.
ART. 5.°- Esta lei rejirá desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a 18 de Noviembre de 1914.- RAMON BARROS LUCO.- Alberto Edwards.