Núm. 2,951.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:


NOTA:
    El N° 1 del Art. 574 del DFL 178, Bienestar Social, publicado el 28 de mayo de 1931, que refundió en un solo texto la presente ley con las demás leyes referentes al trabajo, derogó esta norma. El Art. 576 dispone que dicho texto refundido regirá 6 meses después de su publicación.
    Artículo 1.° En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías i todos los establecimientos comerciales semejantes, el patron o empresario mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposicion de los dependientes o empleados.
    Art. 2.° En los establecimientos indicados en el artículo anterior, los dependientes o empleados tendrán derecho a un descanso de hora i media, por lo ménos, en cada dia, para almorzar.
    La suspension del trabajo podrá alternarse entre los empleados de un mismo establecimiento i no será obligatoriamente simultánea para todos ellos.
    Art. 3.° Cada infraccion a las disposiciones de la presente lei, será penada con una multa de diez pesos, que ingresarán en arcas comunales. Corresponderá a las respectivas municipalidades la vijilancia i la aplicacion de estas disposiciones en la forma establecida por la lei.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a veinticinco de noviembre de mil novecientos catorce.- Ramon Barros Luco.- Guillermo Barros.