ART. 6.°- Se agrega, al final del título II de la Lei de Municipalidades, el siguiente artículo:
"ART... Cuando por cualquiera causa dejare de hacerse la eleccion o se declarase nula la efectuada en un territorio municipal por sentencia ejecutoriada, el Presidente de la República dispondrá que la eleccion se verifique dentro de los veinte dias siguientes a la sobreviniencia de la acefalía, i nombrará, con carácter provisional, una junta de vecinos que tendrá todas las atribuciones i deberes de las Municipalidades."