CREA COMISION NACIONAL COORDINADORA DE COOPERATIVAS
    Santiago, 1.o de Diciembre de 1965.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 1.044.- Teniendo presente:

    1.o- Que existe en Chile un movimiento cooperativo integrado por un conjunto de instituciones de esta naturaleza que han alcanzado importante desarrollo en muchos niveles y que influye en el progreso social y en la economía nacional;
    2.o- Que es imperativo para el Gobierno estimular este desarrollo, planificándolo en todos sus aspectos, sobre bases definidas y orgánicas, con el fin de obtener de él un mejoramiento substancial, del nivel de vida de un apreciable conglomerado de familias, incorporándolas al desarrollo comunitario;
    3.o- Que dicho desarrollo debe ser coordinado, orientado e integrado, a fin de que las entidades cooperativas ya organizadas y las que se organicen en el futuro, lleven a cabo sus actividades de acuerdo con un plan general de fomento, en beneficio de la comunidad;
    4.o- Que, en virtud de las circunstancias señaladas, es de imprescindible necesidad la creación de una Comisión Nacional Coordinadora de Cooperativas, que se encargue de cumplir las metas y objetivos del Ejecutivo en esta materia y de estimular la expansión del movimiento cooperativo de manera que, respetando su autonomía, oriente los programas de asistencia técnica, financiera y educativa, que contribuyen a su desarrollo, con el fin de obtener un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles y un más eficiente resultado; y
    Vistos, además, las facultades que me confiere el artículo 72 N.o 2 de la Constitución Política del Estado; y el artículo 134 del decreto R.R.A. N.o 20 de 1963, de Hacienda;

    Decreto:

    1.o- Créase la Comisión Nacional Coordinadora de Cooperativas, cuyas finalidades serán asesorar el Ejecutivo en todo lo que diga relación con el sistema cooperativo, formular una política nacional sobre cooperativas, de índole general y sectorial y coordinar, a nivel superior las actividades cooperativas, especialmente en lo relativo a sus aspectos técnicos, financieros, educativos y de control, relacionando el movimiento cooperativo con el plan nacional de desarrollo;
    2.o- Corresponderá a la Comisión que se crea por este decreto:
    a) Efectuar estudios e investigaciones sobre el estado actual y sobre las posibilidades de desarrollo de los diversos tipos de instituciones cooperativas, adecuadas a las variadas características económicas, sociales y culturales y regionales del país, que permitan formular y aplicar la política a que se refiere el artículo 1.o;
    b) Planificar a nivel nacional el desarrollo del movimiento cooperativo en todos sus aspectos;
    c) Proponer la más adecuada distribución de los presupuestos de inversión de las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma y de empresas del Estado, que digan relación con estos planes;
    d) Coordinar la acción de los diversos organismos, instituciones y empresas, tanto del sector público como privado, que se ocupan del fomento y desarrollo del sistema cooperativo;
    e) Promover la coordinación entre el sistema cooperativo y los sectores públicos y privados;
    f) Promover la coordinación intercooperativa con el objeto de lograr la integración socio-económica del movimiento;
    g) Practicar estudios sobre métodos y normas referentes a la asistencia técnica, financiera, educativa, de supervisión y control, aplicables a los diversos sectores e instituciones cooperativas;
    h) Reunir los antecedentes sobre asistencia técnica, financiera y educativa disponible y canalizar esa asistencia en favor de las instituciones cooperativas nacionales;
    i) Informar al Supremo Gobierno sobre materias concernientes al movimiento cooperativo, en especial a aquellas que se refieren a la legislación vigente, su aplicación y sus posibles modificaciones;
    j) Fomentar la formación y el adiestramiento de dirigentes y técnicos de cooperativas en coordinación con los centros de estudios superiores del país, institutos públicos o privados de educación cooperativa, así como con la Confederación y Federaciones Nacionales de Cooperativas y organismos cooperativos internacionales;
    k) Establecer criterios de acción que orienten al Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en las materias que son de su competencia;
    l) Difundir los principios, las doctrinas y la legislación cooperativa, como así también divulgar las técnicas de organización, administración y funcionamiento de las cooperativas;
    m) Auspiciar la impresión de libros, revistas y otras publicaciones sobre cooperativas;
    n) Propiciar la realización de Congresos y reuniones nacionales e internacionales sobre cooperativas, facilitando la participación de representantes del movimiento en tales eventos;
    ñ) Propiciar la representación del movimiento cooperativo en los organismos públicos y de administración autónoma, cuyas actividades tengan relación con los aspectos socio-económicos de la producción, el crédito, la distribución o el consumo, y o) Desarrollar otras actividades relacionadas con el fomento del sistema cooperativo;
    3.o- Las funciones de asesorar y coordinar, que por el presente decreto se encomiendan a la Comisión Nacional Coordinadora de Cooperativas, son sin perjuicio de las que competen al Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio, de acuerdo con las disposiciones del Art. 128 del decreto R.R.A. N.o 20 de 1963, de Hacienda y demás disposiciones legales pertinentes;
    4.o- La referida Comisión, quedará integrada, por las siguientes personas: Los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de la Vivienda y Urbanismo; Los Vicepresidentes de las siguientes Instituciones: Corporación de la Vivienda; Corporación de Fomento a la Producción; Empresa de Comercio Agrícola; Instituto de Desarrollo Agropecuario; Corporación de la Reforma Agraria y Banco del Estado; el Jefe del Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio y cinco representantes del Presidente de la República. Con excepción de los representantes de este último, los miembros titulares de la Comisión, podrán designar suplentes.
    La Comisión será presidida por el señor Ministro de Economía, Fomento y  Reconstrucción, quien será subrogado por los miembros titulares, según el orden de precedencia que la misma Comisión establezca.
    5.o- El Jefe del Departamento de Cooperativas, de la Dirección de Industria y Comercio, actuará como coordinador técnico entre la Comisión y dicha Dirección y los demás organismos públicos;
    6.o- La Comisión Nacional Coordinadora de Cooperativas podrá solicitar de las autoridades correspondientes, con facultades para ello, el envío en comisión de servicio de los funcionarios profesionales, técnicos y administrativos necesarios para el desarrollo de sus actividades. Podrá, invitar igualmente en calidad de observadores y sólo con derecho a voz, a personeros de entidades cooperativas y privadas que desarrollen actividades de ésta índole, a funcionarios públicos y, en general, a cualquiera persona cuya versación sea de interés para la Comisión, o cuando se estima necesario escuchar sus opiniones sobre asuntos determinados;
    7.o- La Comisión sesionará mensualmente en forma ordinaria, o extraordinaria, cuando su Presidente, o el Coordinador Técnico por orden de éste, la convoque;
    8.o- La Comisión informará semestralmente al Presidente de la República sobre el desempeño de sus funciones;
    9.o- El presente decreto empezará a regir desde su publicación en el "Diario Oficial".

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Domingo Santa María.- Hugo Trivelli.- Sergio Molina.- Modesto Collados.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines consiguientes.- Saluda a Ud.- Arturo Montes R., Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante.