Núm. 2,977.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:


    ARTICULO PRIMERO.- Desde la fecha de la presente lei, sólo se considerarán como feriados los dias siguientes;
    1° Los Domingos de todo el año.
    2° Los festivos correspondientes al 1° de Enero, 29 de Junio, 15 de Agosto, 1° de Noviembre, 8 i 25 de Diciembre i las fiestas movibles de la Ascension del Señor i de Corpus Cristi.
    Estas festividades relijiosas podrán ser modificadas por el Presidente de la República, en virtud de concordato con la Santa Sede.
    3° Los Viérnes i Sábados de la Semana Santa.
    4° El 18 de setiembre, en conmemoracion de la Independencia Nacional.
    5° El 19 de Setiembre i el 21 de Mayo, en celebracion de todas las glorias del Ejército i la Armada de la República.
    6° El dia que deba tener lugar la eleccion de electores de Presidente de la República.

NOTA:  1
    El artículo 144 de la ley 16.840 suprimió los siguientes días feriados: 29 de junio y las fiestas movibles de la Ascención del Señor y de Corpus Christi.
    ART. 2°.- Las instituciones de crédito i el comercio podrán, ademas cerrar sus puertas el día 30LEY 4127
ART. 1°.-
de Junio i los sábados, a las dos de la tarde.

    ART. 3°.- El feriado de vacaciones de que gozan los Tribunales de Justicia i los establecimientos de enseñanza, se rejirán por las leyes respectivas.
    ART. 4°.- El día 21 de Mayo deberá destinarse en los establecimientos de instruccion primaria i secundaria a conferencias sobre historia patria i a la enseñanza de los deberes cívicos de la juventud, en conformidad a un reglamento que dictará el Presidente de la República.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a 28 de Enero de 1915.- RAMON BARROS LUCO.- Pedro N. Montenegro.