Núm. 2,977.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 1°. Desde la fecha de la presente lei, solo se considerarán como feriados los dias siguientes:
1° Los domingos de todo el año.
2° Los festivos correspondientes al 1° de enero, 29 de junio, 15 de agosto, 1° de noviembre, 8 i 25 de diciembre i las fiestas movibles de la Ascension del Señor y de Corpus Cristi.
Estas festividades relijiosas podrán ser modificadas por el Presidente de la República, en virtud de concordato con la Santa Sede.
3° Los viérnes i sábados de la Semana Santa.
4° El 18 de setiembre, en conmemoracion de la Independencia Nacional.
5° El 19 de setiembre y el 21 de mayo, en celebracion de todas las glorias del Ejército i la Armada de la República.
6° El día en que deba tener lugar la eleccion de electores de Presidente de la República.
Art. 2°. Las instituciones de crédito i el comercio podrán, ademas, cerrar sus puertas el dia 1° de julio i los sábados, a las dos de la tarde.
Art. 3°. El feriado de vacaciones de que gozan los Tribunales de Justicia i los establecimientos de enseñanza, se rejirán por las leyes respectivas.
Art. 4°. El dia 21 de mayo deberá destinarse en los establecimientos de instruccion primaria i secundaria a conferencias sobre historia patria i a la enseñanza de los deberes cívicos de la juventud, en conformidad a un reglamento que dictará el Presidente de la República.
Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a veintiocho de enero de mil novecientos quince.- Ramón Barros Luco.- Pedro N. Montenegro.