Artículo 4º.- Las personas queLey 18.834,
Art. 4°.
desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.
    Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante.
    Son suplentes aquellos funcionariosLey 19.154,
Art. 2°,
1.
designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días.
    El suplente tendrá derecho a percibirLey 19.154,
Art. 2°,
1.
la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. Con todo, en el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a un grado inferior al del cargo que se suple.
    En el caso que la suplencia correLey 18.834,
Art. 4°.
sponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular.
    Siempre que el financiaLey 18.959,
Art. 6°.
Ley 19.154,
Art. 2°,
1.
miento se enmarque dentro de los recursos presupuestarios asignados al respectivo Servicio, no regirán las limitaciones que establecen los incisos tercero y cuarto de este artículo, respecto de las suplencias que se dispongan en unidades unipersonales; ni en aquellos servicios que realizan sus actividades ininterrumpidamente durante las 24 horas del día, incluso sábados, domingos y festivos.
    El nombramiento del suplente sólo estará sujeto a las normas de Ley 18.834,
Art. 4°.
este Título.
    Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el solo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa.