Artículo 162.- Los funcionariosLey 18.834,
Art. 156
que ejerzan las profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo del artículo 43 de la ley Nº 18.575, se regirán por estatutos de carácter especial, serán los siguientes:
    a) Académicos de las instituciones de Educación Superior;
    b) Personal afecto a la ley Nº15.076;
    c) Personal del Servicio Ley 18.899.
Art. 63.
letra d).
Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo el personal de la planta de Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los Servicios Públicos sometidos a la dependencia o Ley 21080
Art. 64
D.O. 20.03.2018
supervigilancia del Presidente de la República, a través de este Ministerio, cuando cumplan funciones en el extranjero;
    d) Personal de la planta de oficiales y vigilantes penitenciarios de Gendarmería de Chile;
    e) Personal que cumpla funciones fiscalizadoras en la Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y la Dirección del Trabajo,
y
    f) El personal que Ley Nº 19.056
Art. 4°.
desempeña actividades directamente vinculadas a la actividad televisiva en la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.
    Dichos funcionarios se sujetarán a las normas de este Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no regulados por sus estatutos especiales.