ART. 2.°- Las obligaciones contraidas en oro, ántes del 1.° de Agosto de 1914, continuarán rijiéndose, sin derecho a protesto, por la lei número 2,929, de 7 de Setiembre del año espresado, que se entenderá prorrogada por el plazo de noventa dias.
El Presidente de la República podrá prorrogar por plazos sucesivos, que no exedan de sesenta dias, los efectos de la referida lei hasta el 1.° de Setiembre de 1915.