Establece la Contribucion de herencias Lei núm. 2,982.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
TITULO I
Del establecimiento del impuesto i de sus bases
jenerales
ARTICULO PRIMERO.- Establécese un impuesto fiscal sobre el monto líquido de toda asignacion por causa de muerte i de toda donacion irrevocable.
ART. 2.°- Este impuesto será:
De uno por ciento en las asignaciones o donaciones a favor de descendientes lejítimos i de los cónyuges;
De dos por ciento en las de ascendientes lejítimos, hijos i padres naturales;
De cuatro por ciento en las de hermanos lejítimos o naturales;
De cinco por ciento en las de los otros colaterales llamados a la sucesion intestada i en aquellas cuyo cumplimiento se confia al albacea fiduciario;
De diez por ciento en las asignaciones i donaciones hechas a personas no comprendidas dentro de las relaciones de parentezco enumeradas en los incisos precedentes.
ART. 3.°- Cuando se suceda por derecho de representacion, se pagará el impuesto que corresponda a la persona o personas representadas.
ART. 4.°- Los gravámenes de cualquiera clase que la asignacion o donacion impusiere al agraciado, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto, siempre que fueren avaluables en dinero.
ART. 5.°- Si se asignare o donare una masa de bienes, un cuerpo cierto o un objeto cualquiera asignado o donado a distintas personas la propiedad i el usufructo, el impuesto gravará totalmente sobre el nudo propietario, quien tendrá derecho para exijir del usufructuario el pago de los intereses corrientes de la suma a que ascendiere el impuesto, durante todo el tiempo que subsista el usufructo.
Dicho pago se dará por el usufructuario, año por año.
Podrá igualmente, el usufructuario hacer por sí mismo el pago del impuesto i a la espiracion del usufructo tendrá derecho para exijir del nudo propietario el reintegro del capital.
El tipo del impuesto será en este caso el que corresponda al nudo propietario.
ART. 6.°- Si se asignare o donare una masa de bienes, una cuota determinada de ella o un cuerpo cierto, sobre el cual se haya constituido un fideicomiso, el impuesto gravará totalmente sobre el fiduciario, quien tendrá derecho para que el fideicomisario le reintegre, sin interes alguno, la suma que a este título hubiere satisfecho al Erario Nacional, con deduccion de un cinco por ciento anual, a contar desde la fecha en que se verificó el pago.
El reintegro se hará por el fideicomisario en el acto de la restitucion.
El tipo del impuesto será el que corresponda al fiduciario.
ART. 7.°- Cuando el gravámen con que se defiera una asignacion o se haga una donacion consista en una pension periódica en favor de terceros, el pago del impuesto se verificará deduciendo del monto de la asignacion:
1.° En caso que la pension fuere perpétua, la suma que, al tipo corriente para la redencion de censos, sea bastante para trasladar a Arcas Fiscales el espresado gravámen.
2.° En caso que la pension fuere vitalicia, la cantidad que, al interes del diez por ciento anual, alcance a producir el monto de este gravámen.
3.° En los casos de pensiones temporales, la suma que resulte de la multiplicacion del gravámen por el número de años que debe durar. Si de esa operacion resultare un gravámen superior al que corresponderia si la pension fuere vitalica, la pension se estimará, para los efectos del impuesto, como vitalicia.
ART. 8.°- El monto de la asignaciones o donaciones que consistan en cantidades periódicas, se determinará segun las reglas dadas en el artículo anterior.
En este caso, el pago del impuesto se deducirá de la cantidad destinada para asignaciones periódicas.
ART. 9.°- Las asignaciones o donaciones de derechos litijiosos no estarán sujetas al pago del impuesto sino desde el momento en que, por sentencia de término o por transaccion, se fije el monto del crédito.
El impuesto se pagará sobre el valor que resulte tener el crédito, con deduccion de los gastos judiciales.
ART. 10.- Las asignaciones o donaciones de títulos de creditos contra personas declaradas insolventes, no estarán sujetas al pago de este impuesto, sino desde el momento en que el agraciado obtuviere la absolucion total o parcial de la deuda.
ART. 11.- Todo asignatario o donatario a quien por resoluciones judiciales de término, se obligare a devolver el todo o parte de la asignacion o donacion recibida, tendrá derecho a que la persona a cuyo favor se hubiere dictado el fallo, le reintegre íntegra o proporcionalmente la suma que hubiere satisfecho en pago del impuesto.
En el evento previsto en el inciso anterior, el asignatario o donatario efectivo pagará o cobrará al Fisco los saldos que hubiere por diferencias entre el impuesto que les grave i aquel que hubiere sido satisfecho por el asignatario putativo.
Este mismo derecho podrán hacer valer contra el Fisco los asignatarios que hubieren tomado posesion provisoria o definitiva de los bienes de una persona declarada presuntivamente muerta por desaparecimiento, siempre que esta declaracion se rescindiere con arreglo a la lei.
ART. 12.- El impuesto que establece esta lei podrá hacerse efectivo sobre todos i cada uno de los bienes de la sucesion.
TITULO II
De los bienes esceptuados del impuesto
ART. 13.- No estarán sujetos al impuesto que establece esta lei:
1.° Los bienes que, en un período de diez años, se hubiesen trasmitido dos veces por causa de muerte i hubieren pagado, una vez dentro de ese período, el impuesto que establece esta lei;
2.° Las asignaciones o donaciones destinadas esclusivamente al culto divino;
3.° Las asignaciones o donaciones hechas a las municipalidades de la República;
4.° Las asignaciones o donaciones hechas a las corporaciones o fundaciones de derecho público, costeadas o subvencionadas con fondos del Erario Nacional;
5.° Las donaciones que, con los requisitos debidos, se hagan por razon de matrimonio;
6.° Las asignaciones o donaciones que no excedan de cinco mil pesos;
Si dentro del término de un año, se hicieren entre el donante i el donatario donaciones que exedieren del doble de la cantidad fijada en el inciso anterior, el donatario estará obligado al pago del impuesto correspondiente;
7.° Las asignaciones o donaciones que constituyan derechos, uso o de habitacion;
8.° Las donaciones o asignaciones que consistan en cantidad periódicas destinadas a la alimentacion de personas a quienes el donante esté obligado por la lei a alimentar;
9.° Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados; i 10. Las donaciones o asignaciones a favor de establecimientos de instruccion gratuita, i las que contengan un modo en favor de la instruccion gratuita, en la parte destinada al cumplimiento del modo.
TITULO III
Del pago del impuesto
ART. 14.°- Toda donacion irrevocable que exceda de dos mil pesos, deberá otorgarse por escritura pública, espresándose en dinero el valor de los bienes donados. Sin esos requisitos, la donacion será nula en el exeso de dos mil pesos, pero el donante no podrá revocarla por falta de estos requisitos, si el donatario exijiere que se llenen.
Se podrá omitir el otorgamiento de escritura pública, si se justificare el tiempo de la insinuacion al pago del impuesto.
ART. 15.- Los notarios públicos no otorgarán el instrumento que prescribe el inciso 1.° del artículo anterior sin insertar en él el certificado de haberse pagado en arcas fiscales el impuesto que establece esta lei.
Los notarios a cuyo cargo se encuentre el rejistro conservador de bienes raíces del departamento en que se abra la sucesion, pasarán trimestralmente al tesorero fiscal una nómina de las inscripciones de los testamentos i de las posesiones efectivas que hubieren efectuado en el trimestre anterior, bajo pena de doscientos pesos de multa.
Los tesoreros fiscales llevarán una lista de esas posesiones efectivas, en conformidad a dichas nóminas para los efectos de requerir el pago del impuesto.
ART. 16.- Ningun asignatario, por causa de muerte, podrá disponer por acto entre vivos de los bienes que herede, sin haber pagado previamente el impuesto que establece esta lei, o tener copia autorizada del respectivo acto de particion.
ART. 17.- Lo dispuesto en el artículo precedente, no impedirá que en el juicio divisorio se acuerde el cobro de créditos, se pida la posesion efectiva, i se hagan adjudicaciones o enajenaciones. Pero el juez árbitro, en tal caso, dictará las providencias necesarias para garantir el pago del impuesto.
La justicia ordinaria podrá tambien autorizar esos mismos actos, siempre que encuentre méritos para ello i que se pague el impuesto o quede garantido su pago o justificado que no se debe.
ART. 18.- Para el pago del impuesto, la herencia se liquidará necesariamente en escritura pública o ante juez árbitro, nombrado con arreglo a la lei.
ART. 19.- Siempre que la herencia se liquide en escritura pública se insertará en ella el certificado de haberse pagado el impuesto hereditario.
ART. 20.- La escritura pública de particion hará relacion en la forma prescrita para el inventario por el artículo 382 del Código Civil, tanto del acervo o masa de bienes del difunto, como de las deducciones o bajas a que haya lugar, i espresará el valor de cada cosa.
Sin embargo podrán espresarse i tasarse en conjunto los bienes muebles, con escepcion de los funjibles i de los créditos.
ART. 21.- En caso de liquidacion ante juez árbitro, éste fijará en la sentencia definitiva la suma que cada asignatario debe pagar por impuesto hereditario.
ART. 22.- Toda particion hecha sin intervencion o audiencia del Ministerio de los defensores públicos, sea por el difunto, sea por el juez árbitro, o sea por el heredero o herederos en escritura pública, se someterá a la aprobacion judicial, para los efectos del impuesto.
Los Tribunales oirán, en este caso, el dictámen del promotor fiscal.
ART. 23.- Los notarios no darán a las partes copias de las escrituras o hijuelas de particion, sino despues que hayan sido aprobados por la justicia ordinaria, i se presente certificado de haberse pagado la totalidad del impuesto.
ART. 24.- Toda sucesion tendrá derecho a pagar el impuesto ántes de llenarse la formalidad que establece esta lei, presentando el inventario i la liquidacion calculada del acervo líquido.
Cuando la sucesion ejercite este derecho, la justicia ordinaria aprobará o reprobará el monto del impuesto, oyendo al ministerio público.
ART. 25.- La inobservancia de las disposiciones que establece este título por el juez árbitro, por el secretario del juicio arbitral, por el notario o por los asignatarios, hará a cada uno de ellos, en su caso, responsable por el pago total del impuesto.
ART. 26.- Toda defraudacion del impuesto será penada con el duplo de la suma defraudada.
ART. 27.- Esta lei comenzará a rejir desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Santiago, 5 de Febrero de 1915.- RAMON BARROS LUCO.- Alberto Edwards.