ART. 2.°- Este impuesto será:
    De uno por ciento en las asignaciones o donaciones a favor de descendientes lejítimos i de los cónyuges;
    De dos por ciento en las de ascendientes lejítimos, hijos i padres naturales;
    De cuatro por ciento en las de hermanos lejítimos o naturales;
    De cinco por ciento en las de los otros colaterales llamados a la sucesion intestada i en aquellas cuyo cumplimiento se confia al albacea fiduciario;
    De diez por ciento en las asignaciones i donaciones hechas a personas no comprendidas dentro de las relaciones de parentezco enumeradas en los incisos precedentes.