ART. 9.°- Las asignaciones o donaciones de derechos litijiosos no estarán sujetas al pago del impuesto sino desde el momento en que, por sentencia de término o por transaccion, se fije el monto del crédito.
    El impuesto se pagará sobre el valor que resulte tener el crédito, con deduccion de los gastos judiciales.