ART. 13.- No estarán sujetos al impuesto que establece esta lei:
    1.° Los bienes que, en un período de diez años, se hubiesen trasmitido dos veces por causa de muerte i hubieren pagado, una vez dentro de ese período, el impuesto que establece esta lei;
    2.° Las asignaciones o donaciones destinadas esclusivamente al culto divino;
    3.° Las asignaciones o donaciones hechas a las municipalidades de la República;
    4.° Las asignaciones o donaciones hechas a las corporaciones o fundaciones de derecho público, costeadas o subvencionadas con fondos del Erario Nacional;
    5.° Las donaciones que, con los requisitos debidos, se hagan por razon de matrimonio;
    6.° Las asignaciones o donaciones que no excedan de cinco mil pesos;
    Si dentro del término de un año, se hicieren entre el donante i el donatario donaciones que exedieren del doble de la cantidad fijada en el inciso anterior, el donatario estará obligado al pago del impuesto correspondiente;
    7.° Las asignaciones o donaciones que constituyan derechos, uso o de habitacion;
    8.° Las donaciones o asignaciones que consistan en cantidad periódicas destinadas a la alimentacion de personas a quienes el donante esté obligado por la lei a alimentar;
    9.° Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados; i 10. Las donaciones o asignaciones a favor de establecimientos de instruccion gratuita, i las que contengan un modo en favor de la instruccion gratuita, en la parte destinada al cumplimiento del modo.