ART. 15.- Los notarios públicos no otorgarán el instrumento que prescribe el inciso 1.° del artículo anterior sin insertar en él el certificado de haberse pagado en arcas fiscales el impuesto que establece esta lei.
Los notarios a cuyo cargo se encuentre el rejistro conservador de bienes raíces del departamento en que se abra la sucesion, pasarán trimestralmente al tesorero fiscal una nómina de las inscripciones de los testamentos i de las posesiones efectivas que hubieren efectuado en el trimestre anterior, bajo pena de doscientos pesos de multa.
Los tesoreros fiscales llevarán una lista de esas posesiones efectivas, en conformidad a dichas nóminas para los efectos de requerir el pago del impuesto.