ART. 22.- Toda particion hecha sin intervencion o audiencia del Ministerio de los defensores públicos, sea por el difunto, sea por el juez árbitro, o sea por el heredero o herederos en escritura pública, se someterá a la aprobacion judicial, para los efectos del impuesto.
    Los Tribunales oirán, en este caso, el dictámen del promotor fiscal.