Fija los descuentos que sufrirán, durante el año 1915, los sueldos, gratificaciones, asignaciones i pensiones pagados por el Estado, a escepcion de los que indica.
Lei núm. 2,987.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTICULO PRIMERO.- Durante el año 1915, los sueldos, gratificaciones, asignaciones i pensiones pagadas por el Estado, sufrirán los siguientes descuentos:
1.° De un quince por ciento los sueldos, gratificaciones, asignaciones i pensiones fijadas por leyes permanentes posteriores al 1.° de Enero de 1910 o que hubieren sido establecidas o aumentadas por la lei de Presupuestos a contar desde esa misma fecha.
2.° De un diez por ciento los sueldos, gratificaciones, asignaciones i pensiones fijados por leyes permanentes anteriores al 1.° de Enero de 1910 o que hubieren sido establecidas o aumentadas por la lei de Presupuestos, dentro del mismo período.
3.° Sólo se reducirán en un cinco por ciento los sueldos, asignaciones i pensiones de dos mil pesos o inferiores a esta cantidad.
ART. 2.°- No sufrirán el descuento a que se refiere el articulo anterior:
1.° Los sueldos, gratificaciones i asignaciones de los empleados públicos que hubieren sufrido o sufran a cualquier título una reduccion de sus haberes en la lei de Presupuestos para el presente año o en virtud de leyes especiales promulgadas con posterioridad al 1.° de Agosto de 1914.
2.° Los Intendentes i Gobernadores, los empleados de la Oficina Central de Estadística, los empleados de las Intendencias i Gobernaciones i el personal del Ejército i Armada.
ART. 3.°- Esta lei rejirá desde el 1.° de Enero de 1915.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a 1.° de Marzo de 1915.- RAMON BARROS LUCO.- Alberto Edwards.