Artículo único: Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en su texto fue fijado por D.S. Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:

1.-  Reemplázanse en el artículo 1.1.2. los siguientes vocablos:

"Construcción simultánea": obras de edificación que se ejecutan conjuntamente con la subdivisión y las obras de urbanización del suelo, cuyos permisos y recepciones definitivas parciales o totales se otorgan y cursan respectivamente en forma conjunta. Se entenderá también que existe construcción simultánea en aquellos loteos en que previa autorización del Director de Obras Municipales, se garantice la ejecución de las obras de urbanización del suelo, siempre que las obras de edificación hayan sido ejecutadas y las edificaciones puedan habilitarse independientemente.".

"Saldo predial": sitio cuya superficie, por efecto de una expropiación o cesión obligatoria, resulta menor a la subdivisión predial mínima establecida en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.".

2.-  Intercálase en el artículo 2.1.22. como inciso segundo el siguiente nuevo inciso, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto respectivamente:

"Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de la densidad aplicable a los conjuntos de viviendas que se desarrollen en edificación colectiva, con excepción de los conjuntos de viviendas sociales, su equivalencia o conversión en número de viviendas será igual al valor que resulte de dividir la densidad establecida en el Instrumento de Planificación Territorial por 2 cuando la superficie total de la vivienda no supere los 35 m² y no considere más de 2 recintos habitables y por 1 cuando la superficie total de la vivienda no supere los 25 m² y no considere más de 1 recinto habitable.".

3.-  Modifícase el artículo 2.1.32. de la siguiente manera:

a.  Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "Para los efectos de armonizar los diversos equipamientos con otros usos de suelo, o de aquellos entre sí, los Instrumentos de Planificación Territorial que correspondan podrán distinguir clases de equipamiento y limitar o fomentar actividades específicas dentro de cada una de las clases.".

b.  Elimínase en el inciso segundo la expresión "escala o".

4.-  Modifícase el artículo 2.1.35. de la siguiente forma:

a.  Reemplázase en el inciso primero la frase "de acuerdo al tipo de vía que enfrentan, sean éstas existentes, proyectadas o previstas en el Instrumento de Planificación Territorial," por la siguiente frase: "de acuerdo al tipo de vía existente que enfrentan,".

b.  Agrégase al inciso primero la siguiente oración:
    "Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como vía existente aquella vía materializada y conectada con otra vía existente cuyo ancho de calzada sea igual o superior.".

5.-  Reemplázase el párrafo tercero del numeral 1. del inciso primero del artículo 2.2.4. por el siguiente:

"Cuando se trate de "loteos con construcción simultánea", se seguirán las mismas reglas de este artículo. No obstante, para la recepción de las edificaciones deberá haberse recibido o garantizado previamente las obras de urbanización, salvo que se solicite una recepción conjunta, de conformidad a lo establecido en los artículos 3.3.1., 3.4.3. y 5.2.5. de esta Ordenanza.".

6.-  Elimínase en el numeral 1 del inciso primero del artículo 2.3.3. el párrafo cuarto, que expresa: "En el fondo de los pasajes los sitios no requieren cumplir un frente predial mínimo.".

7.-  Reemplázase en el segundo párrafo de la letra c), del numeral 1. del artículo 2.6.4., el guarismo "13 m" por "14 m".

8.-  Agrégase al artículo 3.3.1. el siguiente inciso sexto:

"En los loteos con construcción simultánea y en los Loteos D.F.L. Nº 2, las Direcciones de Obras podrán autorizar que se garantice la ejecución de las obras de urbanización pendientes, siempre que las obras de edificación respectivas hayan sido ejecutadas y las edificaciones puedan habilitarse independientemente.".

9.-  Reemplázase el artículo 4.1.14. por el siguiente:

En un mismo edificio colectivo las fachadas de unidades independientes deberán cumplir las siguientes distancias mínimas:

1.  Entre las fachadas con vano de recintos habitables y las fachadas con vano, deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 6 metros.

2.  Entre las fachadas con vano de recintos habitables y las fachadas sin vano, deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 3 metros.

3.  Entre las fachadas con vano de recintos no habitables deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 3 metros.

    Se exceptúan de cumplir con las distancias mínimas establecidas en el inciso anterior, las fachadas con vano de recintos no habitables que se enfrenten a fachadas sin vano y las fachadas sin vano que se enfrenten entre sí.".

10.- Reemplázase el artículo 4.1.15. por el siguiente:

"Artículo 4.1.15. En los conjuntos de viviendas unifamiliares en extensión de hasta 3 pisos de altura, estén o no acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, las fachadas de las viviendas o partes de estas fachadas, deberán contemplar, entre ellas, las siguientes distancias mínimas:

1.  Entre las fachadas con vano de recintos habitables deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 4 metros.

2.  Entre las fachadas con vano de recintos habitables y las fachadas sin vano deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 2 metros. En esta última situación se incluyen las fachadas con vano de recintos habitables que enfrenten un cierro o una fachada con vano de recinto no habitable.

3.  Entre las fachadas con vano de recintos no habitables deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 2 metros.

    Se exceptúan de cumplir con las distancias mínimas establecidas en el inciso anterior las fachadas con vano de recintos no habitables que se enfrenten a fachadas sin vano y las fachadas sin vano que se enfrenten entre sí.".

11.- Modifícase el inciso segundo del artículo 4.3.7.
    de la siguiente forma:

a)  Reemplázase en el numeral 1. el guarismo "38 m" por "40 m".
b)  Reemplázase en el numeral 4. el guarismo "F-30" por "F-60".

12.- Reemplázase el numeral 7 del artículo 5.1.2. por el siguiente:

"7. Instalación de antenas de telecomunicaciones. En este caso el interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales, con una antelación de al menos 15 días, un aviso de instalación, adjuntando los siguientes documentos:

    a) Plano que cumpla con lo dispuesto en los incisos decimoquinto al decimoséptimo del artículo 2.6.3. de la presente Ordenanza. Dicho plano deberá ser suscrito por el propietario del predio donde se efectuará la instalación y por el operador responsable de la antena.

    b) Plano de estructura de los soportes de la antena firmado por un profesional competente.
    c) Autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en conformidad a lo establecido en la ley Nº 18.168 Ley General de Telecomunicaciones.
    d) Instrumento en que conste el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando corresponda.

    La instalación de antenas adosadas a edificios existentes no requerirá del mencionado aviso.".

13.- Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 6.2.8.
    la frase: "en el cual se ejecuta simultáneamente la urbanización y la construcción de las edificaciones", por la siguiente frase: "en conformidad a lo dispuesto para tales efectos en el artículo 1.1.2. de la presente Ordenanza.".