Dispone que las entradas de las oficinas del Telégrafo del Estado que no costeen sus gastos podrán ser percibidas, como única remuneracion fiscal, por el empleado que las sirva.
Lei núm. 2,992.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTICULO PRIMERO.- Las entradas de las oficinas del Telégrafo del Estado que no costeen sus gastos i que el Presidente de la República determine, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de esta lei, podrán ser percibidas, como única remuneracion fiscal, por el empleado que las sirva.
ART. 2.°- El Estado atenderá a la conservacion de las líneas i a los demas gastos jenerales de aprovisionamiento que demande el servicio.
ART. 3.°- Estas oficinas continuarán sometidas a las leyes i reglamentos vijentes o que en lo sucesivo se dicten, sobre los Telégrafos del Estado.
ART. 4.°- Esta lei rejirá desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial i por el término de dos años.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a 1.° de Marzo de 1915.- RAMON BARROS LUCO.- Pedro N. Montenegro.