MODIFICA DECRETO (M) Nº752, DE 1982, QUE APROBO EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES
Santiago, 14 de enero de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 11.- Visto: lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio ordinario Nº6400/3504, de fecha 26 de agosto del 2004; el decreto supremo (M) Nº752 del 8 de septiembre de 1982 y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº752 de 1982 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, que aprobó el Reglamento de Buceo para Buzos Profesionales:
1.- Sustitúyase en el artículo 104 letra e), la definición de Asistente de Buzo por la siguiente:
"a la persona que asiste desde la superficie al buzo que se sumerge y que posee la misma matrícula de aquel a quien va a asistir".
2.- Agrégase en el artículo 104 letra f) la siguiente definición: "Buzo Profesional: a la persona que posee cualquiera de las matrículas que se indica en el presente reglamento."
3.- Sustitúyase en el artículo 104 letra g) la definición de Buzo Mariscador, por la siguiente:
"g) Buzo Mariscador: es la persona que en
posesión de la matrícula correspondiente,
está dedicada a la extracción, explotación y
comercialización de recursos hidrobiológicos
y a trabajos de buceo en acuicultura y que
cumple con los requisitos que le permiten
desempeñarse con seguridad. Existirán dos
categorías:
1) Buzo Mariscador Básico: es aquel que está habilitado en el uso de equipos semi-autónomos livianos.
2) Buzo Mariscador Intermedio: es aquel que está habilitado en el uso de equipos semi-autónomos livianos y medianos.
4.- Agrégase en el artículo 104 letras h), i) y j), la frase: "en posesión de la matrícula correspondiente", a continuación de la expresión "a la persona que" y en la letra k) del mismo artículo la frase "en posesión de la matrícula correspondiente emplea al personal que interviene en los trabajos de buceo y".
5.- Reemplázase en el artículo 104 letra h) la expresión "Hoocka común" por "Semi-autónomo liviano".
6.- Agrégase en el artículo 104 letra j), después de la expresión "instrucción de buceo" la frase "a los postulantes a su misma matrícula". Elimínase todo lo indicado posteriormente.
7.- Reemplázase en el artículo 104 letra l) la definición de "Supervisor de Buceo" por la siguiente: "a la persona que en posesión de la matrícula correspondiente y con una experiencia mínima de 2 años en alguna de las matrículas que lo califican como buzo, realiza desde la superficie, la función de control de las operaciones de buceo que ejecutan buzos de igual o inferior matrícula que la propia."
8.- Reemplázase en el artículo 201 letra b) "Forma de abastecer el Medio Respiratorio" en la parte que indica "Abastecido de Superficie", por lo
siguiente:
/ Semi-autónomo liviano
Abastecido de Superficie < Semi-Autónomo mediano
\ Semi-Autónomo pesado
Agrégase al final de la letra b) lo siguiente:
"El encasillamiento de cada equipo dentro de las clasificaciones indicadas y sus capacidades operacionales, serán fijadas por Resolución del Director General."
9.- Sustitúyase en el artículo 202 letra a) la frase "Departamento de Ingeniería de la Dirección General", por "Gobernador Marítimo correspondiente".
10.- Reemplázase en el artículo 202 letra b) la expresión "serán fijados por las Comisiones Revisoras de equipos" por "serán fijados por resolución del Director General" y elimínase la frase "y no podrán ser superiores a la siguiente tabla" y las tablas de "Límites de profundidad".
11.- Agrégase en el artículo 301, el artículo "la" después de "Podrán postular a" y reemplázase la expresión "matrícula de Asistente de Buzo, Buzo Profesional y Contratista de Buzos" por "las diferentes matrículas de buceo".
12.- Agrégase en el artículo 302 después de la frase "Las correspondientes a" y antes de "Buzo Especialista" la siguiente expresión "Supervisor de Buceo". Elimínase la expresión "Asistente de Buzo". Reemplázase la expresión "Autoridad Marítima local al Departamento de Ingeniería de" por "Gobernación Marítima respectiva a"; y agrégase a continuación de "Dirección General" la frase "para su control y otorgamiento".
13.- Agrégase en el artículo 303 letra g) la expresión "Supervisor de Buceo" después del vocablo "Asistentes de Buzo" y elimínase las palabras "Asistentes de Buzo".
14.- Elimínanse en el artículo 303 letra h) las edades máximas para postular a las matrículas de buceo y agrégase al final la expresión "Supervisor de Buceo: Min 21 años".
15.- Sustitúyase el artículo 305 por el siguiente:
"Las materias y demostraciones prácticas sobre las que el postulante deberá ser sometido a examen serán dispuestas por resolución del Director General".
16.- Elimínase en el artículo 401 la expresión "en Valparaíso" y sustitúyase la frase
"Departamento de Ingeniería de la Dirección General" por "el Gobernador Marítimo respectivo".
17.- Derógase el artículo 402.
18.- Elimínanse en el artículo 403 las palabras "Asistente de Buzo,".
19.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 509 por el siguiente: "El personal y los equipos mínimos para realizar los trabajos de buceo serán determinados por resolución del Director General".
20.- Reemplázase en el artículo 602 la frase que se inicia después del punto seguido "Este se confeccionará de acuerdo al formato de Autorización indicado en Anexo D del presente Reglamento" por "El formato de Autorización se confeccionará de acuerdo al que fije el Director General por resolución".
21.- Agrégase en el artículo 604, luego de la preposición "En" la palabra "todos" y elimínase la expresión "comercial".
22.- Agrégase en el artículo 605 a continuación de las expresiones "para realizar sus faenas", la palabra "extractivas".
23.- Agrégase en el artículo 606, lo siguiente:
"e) Cuando se vayan a realizar trabajos a profundidades superiores de 40 metros sin contar con cámara de descompresión en el lugar." 24.- Reemplázase en el Título 8, la palabra "RENOVACION" por "VIGENCIA".
25.- Reemplázase el artículo 801, por el siguiente:
"Los buzos deberán pasar vigencia cada año ante la Autoridad Marítima, presentando un certificado médico en el formato que indique la resolución que dicte el Director General y que acredite que su salud es compatible con la actividad de buceo."
26.- Elimínase el artículo 802.
27.- Reemplázase en el artículo 803, la expresión "renovación" por "vigencia" y sustitúyase la frase "de acuerdo al formato indicado en Anexo A", señalada para el Buzo Mariscador, Especialista, Buzo Comercial y Buzo Instructor;
por "establecido por la Dirección General".
Elimínase en el artículo 803 el epígrafe "PARA ASISTENTE DE BUZO" y la frase que le sigue "Certificado Médico que acredite salud compatible con las actividades marítimas".
28.- Elimínase en el artículo 803 la letra b) señalada en "Buzo Comercial, Buzo Instructor y Contratistas de Buceo".
29.- Elimínase el artículo 804.
30.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 901 letra d) correspondiente al Supervisor de Buceo por el siguiente: "El Supervisor de buceo deberá suspender las faenas en caso que los medios a emplear no sean los autorizados o que durante el desarrollo de la misma se deterioren, dando inmediato aviso de lo obrado a la Autoridad Marítima que autorizó la faena".
31.- Sustitúyase en el primer inciso del artículo 901 las expresiones "toda faena comercial" por "todo trabajo".
32.- Agrégase en el artículo 901 letra d)
correspondiente al Supervisor de Buceo, un tercer inciso del siguiente tenor "Al Supervisor de Buceo le está prohibido bucear en las faenas que está supervisando".
33.- Reemplázase la letra e) del artículo 901, correspondiente al Supervisor de Buceo, por lo siguiente: "Deberá estar a cargo de cada faena de inmersión un Supervisor de Buceo por cada equipo conformado hasta por un máximo de 8 buzos. Se exceptúa de esta norma las faenas de buceo extractivo donde deberá existir un asistente por cada buzo en el agua. El Supervisor de Buceo llevará una bitácora en el que anotarán todas las inmersiones que realicen los buzos, indicando profundidad, tiempo y programa de descompresión. Esta bitácora tendrá carácter oficial y se confeccionará de acuerdo al formato que se elabore por Resolución del Director General para tales efectos. Las descompresiones deberán efectuarse conforme las instrucciones que imparta la Dirección General".
34.- Agrégase un inciso segundo al artículo 902 del siguiente tenor: "En el evento que las lesiones producidas en el accidente sean calificadas como grave por el médico tratante o por la Institución hospitalaria respectiva, el buzo sólo podrá reiniciar su actividad de buceo, presentando un certificado médico en los términos indicados en el artículo 801".
35.- Reemplázase el artículo 908 por el siguiente:
"Para obtener cualquiera de las matrículas a que se refiere el presente reglamento, los postulantes deberán aprobar las exigencias establecidas por Resolución del Director General".
36.- Deróganse los Anexos A, B, C, D, E, F y sus dos apéndices.
37.- Agréganse los siguientes artículos transitorios:
Artículo 1º transitorio.- "A contar de la promulgación del presente Decreto Supremo, y por el plazo de dos años, los buzos mariscadores que acrediten haber realizado trabajos de buceo en acuicultura (en la Industria Salmonicultora), podrán, previa aprobación de los exámenes de (aptitud) conocimiento en la operación de los equipos de buceo definidos para la categoría de buzo mariscador intermedio que fije la Dirección General para estos efectos, obtener la matrícula de "Buzo Mariscador Intermedio".
Artículo 2º transitorio.- "A contar de la promulgación del presente Decreto Supremo, y por el plazo de dos años, los buzos mariscadores que obtengan la matrícula de "Buzo Mariscador Intermedio" y acrediten a satisfacción de la Dirección General haber ejercido la función de supervisor de buceo en faenas de acuicultura, previa aprobación de los exámenes de (aptitud) conocimiento en la operación de los equipos de buceo definidos para la categoría de buzo mariscador intermedio que fije la Dirección General para estos efectos, podrán obtener la matrícula de "Supervisor de Buceo", limitado a supervigilar "Buzos Mariscadores Intermedios."
Artículo 3º transitorio.- "A contar de la promulgación del presente Decreto Supremo, los buzos comerciales que, a esa fecha, hayan estado en posesión de su matrícula por el lapso de dos años y acrediten a satisfacción de la Dirección General haber ejercido la función de supervisor de buceo en faenas de acuicultura podrán obtener la matrícula de "Supervisor de Buceo" limitado a supervigilar buzos mariscadores intermedios, sin rendir los exámenes a que se refiere el presente Reglamento."
Artículo 4º transitorio.- "A contar de la promulgación del presente Decreto Supremo, los buzos comerciales que, a esa fecha, hayan estado en posesión de su matrícula por el lapso de dos años y acrediten a satisfacción de la Dirección General haber ejercido la función de supervisor de buceo en faenas de buceo comercial, estarán facultados para continuar ejerciendo dicha actividad por el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo para ejercer tal función se deberá estar en posesión de la matrícula de "Supervisor de Buceo".
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Carlos Mackenney Urzúa, Subsecretario de Marina.