ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE INGRESO A GRANOS DE ESPECIES QUE INDICA, PARA CONSUMO Y COMPLEMENTA RESOLUCION Nº 2.677, DE 1999
Santiago, 17 de marzo de 2005.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 1.210 exenta.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley N° 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, la ley N° 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero de 1989, modificada por la ley N° 19.283 de 1994, el decreto de Agricultura N° 156 de 1998, modificado por el decreto de Agricultura N° 92 de 1999, las resoluciones N°s 3.815 y 3.080 de 2003, 960 de 2000 y 2.677 de 1999 del Servicio Agrícola y Ganadero, y
Considerando:
1. Que se han efectuado los Análisis de Riesgo de Plagas para el ingreso de varias especies de graneles, destinados a consumo, no incluidas en la resolución Nº 2.677 de 1999, y para las especies Cebada cervecera (Hordeum vulgare) y Maíz (Zea mays) se amplían los orígenes que se indican.
2. Que se ha desarrollado el Análisis de Riesgo de Plagas de granos para consumo de Cebada cervecera para orígenes distintos a los considerados en la resolución N° 2.677 de 1999,
Resuelvo :
1. Compleméntese la resolución N° 2.677 de 1999 incorporando las siguientes especies de granos para consumo y los orígenes que se señalan con los siguientes requisitos de importación, los que deben constar como declaración adicional en el Certificado Fitosanitario oficial del país de origen:
Grano Origen Requisitos
Anacardium occidentale
(Castaña de Cajú) Brasil La partida debe estar
libre de Corcyra
cephalonica
(Lep.: Pyralidae) o
sometida a tratamiento
de fumigación contra
la plaga antes
mencionada, indicando
producto, dosis y
tiempo de exposición.
India,
Irán Las partidas deberán
venir fumigadas contra
Trogoderma granarium
(Col.: Dermestidae)
con el producto, dosis
y tiempo de exposición
establecido en el
punto 6.1 de la
resolución N° 2.677 de
1999.
Anethum graveolens
(Eneldo) Cualquier
origen Sin declaraciones
adicionales
Cannabis sativa China Sin declaraciones
adicionales
Cassia angustifolia
(= Senna acutifolia) Cualquier
origen Sin declaraciones
adicionales
Coriandrum sativum
(Cilantro) Cualquier
origen Sin declaraciones
adicionales
Hordeum vulgare
(Cebada) Australia,
Unión
Europea,
Turquía Los granos deben
provenir de áreas
libres de las
siguientes especies de
caracoles Cernuella
virgata,
Cernuella neglecta,
Theba pisana y
Cochlicella acu-
ta (Mollusca:
Gastropoda:
Helicellidae), debiendo
La partida venir libre
de los mismos.
Además la partida debe
venir fumigada contra
Trogoderma granarium
(Col.: Dermestidae) con
el producto, dosis y
tiempo de exposición
establecido en el punto
6.1 de la resolución N°
2.677 de 1999
Argentina,
Canadá,
Nueva
Zelanda,
Perú,
Rumania,
Ucrania y
Uruguay Sin declaraciones
adicionales
Juniperus
communis (Junípero) Cualquier
origen Sin declaraciones
adicionales
Lupinus mutabilis
(Lupino) Perú Las partidas deberán
venir fumigadas contra
Callosobruchus maculatus
(Col.: Bruchidae) con el
producto, dosis y
tiempo de exposición
establecido en el punto
6.2 de la resolución N°
2.677 de 1999.
Papaver rhoeas,
P. somniferum
(Amapola) Turquía Las partidas deberán
venir fumigadas contra
Trogoderma granarium
(Col.: Dermestidae) con
el produto, dosis y
tiempo de exposición
establecido en el punto
6.1 de la resolución N°
2.677 de 1999.
Phaseolus lunatus Perú Las partidas deberán
venir fumigadas contra
Zabrotes subfasciatus
(Col.: Bruchidae) con el
producto, dosis y tiempo
de exposición
establecido en el punto
6.2 de la resolución N°
2.677 de 1999.
Secale cereale
(Centeno) Países con
Trogoderma
Granarium Las partidas deberán
venir fumigadas contra
Trogoderma granarium
(Col.: Dermestidae) con el
producto, dosis y tiempo
de exposición establecido
en el punto 6.1 de la
resolución N° 2.677 de
1999.
Países sin
Trogoderma
Granarium Sin declaraciones
adicionales
Zea mays
(Maíz) Perú Sin declaraciones
adicionales
2. Se aceptará como Declaración Adicional alternativa que la partida proviene de un área o país libre de una plaga.
3. El resto de las disposiciones generales de la resolución N° 2.677 de 20 de octubre de 2003, permanecen inalterables y son aplicables a las especies aquí incluidas.
3. Derógase la resolución Nº 960 de 2000.
4. Derógase los requisitos fitosanitarios establecidos para la especie Cebada (Hordeum vulgare) de la resolución Nº 2.677 de 1999.
5. Esta resolución entrará en vigencia después de 30 días de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Dionisio Faulbaum Mayorga, Director Nacional.