Fija durante el año 1915 el sueldo del personal del Ejército i modifica el de los tenientes de la Armada; reduce i suprime algunas gratificaciones; reduce las pensiones de retiro; dispone que los oficiales que percibieren otra renta fiscal gozarán sólo de la mitad de la pension de retiro, esceptuando a los que hicieron la campaña del Pacífico, i establece que en lo sucesivo se pagarán las pensiones desde la fecha del decreto respectivo, a escepcion de las que se indican.
Lei núm. 2,997.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTICULO PRIMERO.- Sustitúyese el artículo 2.° de la le número 2,644, de 22 de Febrero de 1912, por el siguiente:
ART. 2.°- El personal de oficiales de guerra i oficiales mayores del Ejército gozarán del siguiente sueldo anual:
Jeneral de Division____________________________$ 20,000
Jeneral de Brigada_____________________________ 17,000
Coronel.- Cirujano, jefe del servicio.-
Intendente Militar_____________________________ 14,000
Teniente-Coronel,-Cirujano segundo jefe
del servicio. Cirujano inspector
jeneral del servicio de veterinaria.- Intendente
de division____________________________________ 12,000
Mayor.-Cirujano de Division.-Sub-Intendente____ 10,000
Capitan de primera clase.-Cirujano primero.-
Contador primero.- Con mas de seis años en el
empleo i requisitos cumplidos para el ascenso__ 8,000
Capitan de segundo clase.-Cirujano primero.-
Contador primero.-Veterinarios mayores, con
ménos de seis años en el grado_________________ 7,000
Tenientes primeros.-Cirujanos segundos.-
Contadores segundos.-Veterinarios primeros_____ 5,000
Tenientes segundos.-Contadores terceros.-
Veterinarios segundos__________________________ 3,000
ART. 2.°- Los capitanes, tenientes primeros i tenientes segundos i los oficiales mayores asimilados a estos grados que gozaren actualmente de un sueldo mayor que el que les corresponde segun la presente lei, continuarán gozando del sueldo de que actualmente disfrutan.
ART. 3.°- Se deroga el artículo 5.°, de la lei número 2,644, de 22 de Febrero de 1912.
ART. 4.°- Se reemplaza el artículo 7.°, de la citada lei por el siguiente:
"Los oficiales de guerra i mayores que estén obligados a cambiar de residencia, por recibir un nuevo destino o comision que no sea transitoria, recibirán, si el Gobierno lo estimare necesario, atendidas las circunstancias, una gratificacion equivalente a la mitad del sueldo mensual de que gozan, siempre que sean casados o viudos con hijos.
En ningun caso excederá lo que se gaste en el pago de esta gratificacion de la suma que anualmente se consulte en la lei de Presupuestos."
ART. 5.°- Se modifica el artículo 9.° de la misma lei en el sentido de que se proporcionará forraje únicamente en especie i solo para un caballo, al personal militar indicado en el referido artículo.
ART. 6.°- Las gratificaciones de mando i de alojamiento establecidas en los artículos 3.° i 4.° de la lei número 2,644, de 22 de Febrero de 1912, se reducirán a las dos terceras partes de las cantidades respectivamente asignadas a los diversos oficiales de guerra i oficiales mayores del Ejército.
Los auditores de guerra, el vicario jeneral castrense i capellanes del Ejército, los cirujanos del Ejército, los intendentes militares i los intendentes de division i sub-intendentes, los contadores i los veterinarios i en jeneral todos los oficiales mayores, gozarán sólo del sueldo correspondiente al grado a que están asimilados; pero no tendrán derecho a gratificacion.
ART. 7.°- Se reemplaza el artículo 14 por el siguiente:
"Los alumnos de la Escuela Militar gozarán de una asignacion anual de seiscientos pesos."
ART. 8.°- Modifícase el artículo 16, en la parte relativa al sueldo de los alumnos de la Escuela de Sub-Oficiales i de los conscriptos, en la siguiente forma:
"los alumnos de la Escuela de Sub-Oficiales tendrán un sueldo anual de cuatrocientos pesos i los conscriptos el de ciento ochenta pesos, tambien anual."
ART. 9.°- Reemplázase el artículo 18 de la misma lei, por el siguiente:
"Los sub-oficiales, cabos i los soldados contratados con mas de cuatro años de servicios, casados o viudos con hijos, gozarán de una subvencion de alojamiento de treinta pesos al mes en las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta i Territorio de Magallanes, i de veinte pesos en las demas provincias.
Los soldados contratados que actualmente gozaren de esta gratificacion seguirán percibiéndola aunque tengan ménos de cuatro años de servicios."
ART. 10. Modifícase el artículo 27 de la misma lei en el sentido de que habrá dos categorías de tenientes primeros i sus asimilados, una con mas de seis años de servicios i sueldo de ocho mil pesos anuales, i otra con ménos de seis años i sueldo de siete mil pesos anuales.
Habrá asimismo una sola categoría de teniente segundo i sus asimilados con el sueldo anual de cinco mil pesos.
Los que gozaren actualmente de un sueldo mayor que el que les corresponda segun la presente lei, continuarán disfrutándolo.
ART. 11. Las gratificaciones que señalan a los oficiales de guerra i mayores de la Armada los artículos 28 i 32 de la misma lei se reducirán a las dos terceras partes; i a un quince por ciento la de veinticinco por ciento que establece el artículo 29.
ART. 12. Derógase el artículo 34 de la misma lei.
ART. 13. Se reemplaza el artículo 37 de la citada lei por el siguiente: "Los oficiales de guerra i mayores que estén obligados a cambiar de residencia, por recibir un nuevo destino o comision que no sea transitoria, recibirán, si el Gobierno lo estimare necesario, atendidas las circunstancias, una gratificacion equivalente a la mitad del sueldo mensual de que gozan siempre que sean casados o viudos con hijos.
En ningun caso exederá lo que se gaste en el pago de esta gratificacion de la suma que anualmente se consulta en la lei de Presupuestos."
ART. 14.- Las pensiones de retiro del personal del Ejército i la Armada se reducirán en un quince por ciento.
ART. 15.- Agrégase al artículo 12 de la lei número 2,046, de 9 de Setiembre de 1907, la siguiente frase "Pero sólo gozará de la mitad de la pension de retiro, el oficial que percibiere cualquiera otra renta fiscal." "Los retirados que hubieren tomado parte en la guerra del Pacífico, gozarán íntegramente de su pension i del sueldo asignado al empleo fiscal de que estuvieren en posesion."
ART. 16.- Las pensiones de retiro, invalidez, inutilidad o licenciamiento que en lo sucesivo se decreten con arreglo a las leyes vijentes se pagarán solo desde la fecha del decreto que las conceda aun cuando se hubieren solicitado con anterioridad a esta lei.
Se esceptúan de esta disposicion las pensiones de retiro de los oficiales llamados a calificar servicios, las cuales se pagarán desde la fecha en que el oficial se presente a solicitar su calificacion.
Las pensiones de montepío que se concedan en conformidad a las leyes de 6 de Agosto de 1855, número 274, de 7 de Febrero de 1895 i número 1,366, de 14 de Setiembre de 1900, se pagarán desde la fecha en que se presente la solicitud respectiva."
ARTICULO TRANSITORIO "Las disposiciones de la presente lei, a escepcion de las establecidas en los dos últimos artículos de ella, rejirán sólo por el año 1915."
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a 4 de Marzo de 1915.- RAMON BARROS LUCO.- Ricardo Cox Méndez.