Reforma la Lei Consular
    Lei núm. 3,004.-

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    ARTICULO PRIMERO.- El servicio consular de la República de Chile estará a cargo de Cónsules de Profesion i Cónsules Honorarios, que se dividirán en Cónsules Jenerales i Cónsules particulares.
    Para los efectos de los emolumentos asignados a su empleo, los Cónsules de profesion se dividirán en Cónsules de primera, segunda i tercera clase.
    ART. 2.°- Los cónsules de profesion no podrán ejercer el comercio, ni desempeñar otra ocupacion estraña, ni servir Consulado o ajencia consular de otro pais sin permiso del Ministerio de Relaciones Esteriores i sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4.° del artículo 9.° de la Constitucion Política.

    ART. 3.°- Los emolumentos o derechos que los funcionarios consulares percibieren en el ejercicio de sus funciones pertenecerán al Estado, salvo lo dispuesto en el artículo 9.° de la presente lei.

    ART. 4.°- Los cónsules de profesion percibirán los sueldos anuales que a continuacion se espresan:
Francos                                    Oro de 48 d.
-------                                    ------------
25,000 Cónsules jenerales de primera clase,
        mil libras esterlinas, iguales a_____  $ 5,000
18,750 Cónsules jenerales de segunda clase,
        setecientas cincuenta libras esterlinas,
        iguales a____________________________    3,750
16,250 Cónsules jenerales de tercera clase,
        seiscientas cincuenta libras esterlinas,
        iguales a____________________________    3,250
13,750 Cónsules particulares de primera clase,
        quinientas cincuenta libras esterlinas,
        iguales a____________________________    2,750
12,500 Cónsules particulares de segunda clase,
        quinientas libras esterlinas iguales a    2,500
10,000 Cónsules particulares de tercera clase,
      cuatrocientas libras esterlinas, iguales
        a____________________________________    2,000

    ART. 5.°- Se asigna anualmente, para gastos de alquiler de local i gastos de oficina, las cantidades
siguientes:
Francos                                    Oro de 48 d.
-------                                    ------------
9.000  Cónsules jenerales, trescientas
        sesenta libras esterlinas, iguales a_  $ 1,800
6,000  Cónsules particulares de primera i
        segunda clase, doscientas cuarenta
        libras esterlinas iguales a__________    1,200

    ART. 6.°- Los cónsules honorarios o de eleccion no serán rentados. Percibirán como única remuneracion de sus servicios i de los gastos de toda clase que el desempeño del cargo les impusiere, el valor de los derechos que recauden hasta una suma que no exeda de cuatrocientas libras esterlinas al año i que deducirán de las entradas percibidas durante el año.

    ART. 7.°- Para ser nombrado Cónsul particular de profesion de primera clase se necesita haber desempeñado el cargo de cónsul de segunda clase por dos años a lo ménos.
    Para ser nombrado Cónsul de segunda o tercera clase se requiere:
    1.° Tener no ménos de veintiun años ni mas de cincuenta i acreditar antecedentes honorables.
    2.° Conocer el idioma castellano i hablar i escribir el del pais a que haya de ser destinado.
    Esta última circunstancia se considerará llenada si el candidato justifica ante la Comision correspondiente hablar i escribir correctamente frances e ingles o frances i aleman, si se trata de la designacion de un funcionario consular para un pais en que alguno de estos idiomas no sea la lengua nacional.
    3.° Haber hecho el curso especial que determine el Presidente de la República en el reglamento consular.
    Estos requisitos deberán ser acreditados ante una comision i en la forma que el reglamento determine.
    ART. 8.°- Para ser nombrado Cónsul honorario se requiere contar con los recursos que permitan vivir con independencia i decoro o ejercer una profesion o industria honrosa i gozar de consideracion social en la localidad.
    Será motivo de preferencia, respecto de los estranjeros el conocimiento del idioma español i haber residido algun tiempo en Chile.

    ART. 9.°- Para atender al pago de cancilleres, empleados ausiliares o cualquier otro gasto no previsto en esta lei, los cónsules jenerales i particulares de profesion percibirán, ademas del sueldo i asignacion fijados en los artículos 4.° i 5.°, el diez por ciento de las primeras tres mil libras esterlinas a que asciendan anualmente los derechos de certificacion de los documentos que hubieren autorizado o visado i el cinco por ciento sobre el exeso de dicha suma.
    En ningun caso el sueldo i emolumentos que perciban dichos funcionarios podrá exeder de dos mil libras esterlinas anuales.

    ART. 10. Los cónsules de profesion tendrán derecho a recibir como anticipo para gastos de establecimiento, al tiempo de ser nombrados, una suma equivalente a seis meses de sueldo que les corresponda, segun su clase, debiendo reintegrar esta suma con la duodécima parte del sueldo mensual.
    En caso de traslacion, solo tendrán derecho al anticipo a que se refiere el inciso anterior los funcionarios que hubieren permanecido cuatro años en el mismo Consulado.
    Tendrán ademas derecho, para hacerse cargo de su destino, a pasajes para ellos, su mujer e hijos menores de edad; i este mismo derecho tendrán en caso de traslacion o promocion, supresion del puesto o imposibilidad física para desempeñarlo i en caso de renuncia por causas justificadas despues de cuatro años de servicio.

    ART. 11.- El funcionario consular que supliere accidentalmente a otro de igual o superior categoría, percibirá, desde el momento en que se haga cargo del puesto, los emolumentos que le correspondan en conformidad al artículo 9.°
    Si la suplencia fuere por licencia que exceda de treinta dias o por razon de vacancia del cargo, tendrá, ademas, derecho a la parte de sueldo que le corresponda por el tiempo servido.

    ART. 12.- Los funcionarios diplomáticos que tuvieren a su cargo una oficina consular rentada, percibirán, ademas, de su sueldo, la mitad del correspondiente a los funcinarios consulares i los derechos establecidos en el artículo 9.°
    Los funcionarios consulares que desempeñaren interinamente cargos diplomáticos percibirán, ademas, la asignacion para gastos de representacion que corresponda al empleo diplomático para que fueren nombrados.
    ART. 13.- Los funcionarios consulares rentados son empleados públicos, i para los efectos de su jubilacion se rejirán por las leyes respectivas, computándose cada libra esterlina a razon de diez pesos moneda corriente.
    ART. 14.- Los cónsules de profesion no podrán ausentarse del lugar de sus funciones sino por breves dias i por razones justificadas, debiendo obtener para ello previamente autorizacion de la Legacion de Chile, la cual, en cada caso debe dar cuenta al Ministerio de Relaciones Esteriores de las autorizaciones que hubiere otorgado.
    Los que hubieren permanecido mas de cuatro años consecutivos en el desempeño del cargo i no tuvieren observaciones pendientes en sus cuentas, tendrán derecho a una licencia con sueldo íntegro para venir a Chile, por un tiempo que no exeda de cuatro meses.
    En este caso tendrán derecho a que les sean abonados los gastos de su trasporte, el de su mujer i el de sus hijos menores de edad. El mismo ausilio les será acordado para volver a su puesto.

    ART. 15.- Los cónsules jenerales i particulares son ministros de fé pública para los efectos de los actos notariales o de estado civil que se otorguen ante ellos, ya sea por chilenos o por estranjeros, para tener efecto en Chile.
    El Presidente de la República establecerá en el reglamento consular los libros de rejistro i formularios que para este efecto deban llevar los cónsules i las demas condiciones a que deban estos funcionarios someterse en el ejercicio de su cargo.
    Como remuneracion de estos servicios percibirán el veinticinco por ciento de los derechos correspondientes, segun el arancel consular a los actos notariales pasados ante ellos.
    La remuneracion a que se refiere el inciso anterior se considerará comprendida bajo la designacion de emolumento, para el efecto de lo dispuesto en la parte final del artículo 9.° de esta lei.

    ART. 16.- Las autoridades de la República a las cuales se presenten manifiestos de carga o cualquiera otro documento sin legalizacion ni visacion consular, siendo este requisito obligatorio, harán efectivos los derechos correspondientes para ser abonados al funcionario consular que debió intervenir en el acto, agregando la multa a favor del Fisco establecida en el arancel consular.

    ART. 17.- Todos los cónsules de Chile, sean honorarios o de profesion rendirán, el primer dia de cada trimestre, cuenta detallada de las entradas percibidas en el trimestre anterior i del movimiento de la oficina.
    Esta cuenta deberá ser remitida por los cónsules jenerales a Ministerio de Relaciones Esteriores i a la Tesorería de Chile en Lóndres i una copia de ella a la respectiva Legacion de Chile.
    Los cónsules particulares, la remitirán en tres ejemplares por intermedio de los cónsules jenerales de quienes dependan.

    ART. 18.- Los funcionarios consulares que no comprobaren el cobro de los derechos en la forma establecida en el Reglamento o no los anotaren en la factura correspondiente, sufrirán una multa igual al duplo del valor de dichos derechos; i en caso de reincidencia, dentro de un período de dos años, o en caso de no rendirse la cuenta establecida en el artículo anterior, deberán ser destituidos i perderán, sin perjuicio de las responsabilidades que les afecten, el derecho a pasajes de regreso i a la jubilacion establecidos en los artículos 10 i 13 de esta lei.
    Para estos efectos, todas las autoridades de la República ante las cuales se presentaren documentos sujetos al cobro de derechos consulares, deberán llevar un libro especial de anotacion de dichos derechos; i en caso de que ellos no aparecieren cargados o no lo fueren debidamente, deberán dar cuenta al Ministerio de Relaciones Esteriores, so pena de hacerse solidariamente responsables de la infraccion.

    ART. 19.- Los conocimientos de embarque de mercadería que lleguen a los puertos de la República deberán estar visados por los cónsules de los puertos de procedencia.
    Las facturas de mercaderías deberán igualmente estar visadas por el cónsul jeneral respectivo o por los cónsules de los puertos de embarque o de la frontera de ingreso terrestre. Las facturas de mercaderías enviadas por correo deberán, igualmente, ser visadas por el funcionario que corresponda, siempre que el valor declarado de ellas exeda de cinco libras esterlinas.
    Las facturas de mercadería visadas en el puerto de embarque que pasen en tránsito por otros consulados, no están sujetas a nueva visacion.
    La omision del visto-bueno consular, en cualquiera de los documentos espresados, será penado con una multa de tres veces tanto el valor del arancel que establece la lei número 2,808, de 21 de Setiembre de 1909, i se cobrará administrativamente por la Aduana.

    ART. 20.- Todos los derechos consulares se pagarán por medio de estampillas que serán adheridas a los respectivos documentos e inutilizadas en la forma establecida en el Reglamento.
    El Presidente de la República hará emitir para este objeto estampillas de los valores siguientes: diez, veinte i cincuenta centavos; uno, dos, cinco, diez i cincuenta pesos.

    ART. 21.- Los cónsules de profesion, para responder a los cargos que pudieran resultar contra su conducta funcionaria, prestarán fianza, a satisfaccion del Director del Tesoro, si se encuentran en Chile, i a satisfaccion del Ministro de la República respectivo si se hallan en el estranjero. Esta fianza será equivalente a un año del sueldo asignado a su empleo.
    Los cónsules honorarios, para que la Tesorería Fiscal de Chile en Lóndres los provea de estampillas consulares, deben previamente rendir, a satisfaccion de dicha Oficina i en la ciudad en que residan, una fianza equivalente a la mitad del valor que representen esas estampillas.

    ART. 22.- Dentro del término de tres meses, contados desde la fecha de la publicacion de esta lei en el Diario Oficial, el Presidente de la Repúblico dictará un reglamento consular en el cual se establecerán los deberes i atribuciones que correspondan a los cónsules, las reglas a que deben sujetarse en desempeño de sus funciones i la forma en que llevarán la contabilidad i rendirán las cuentas.

    ART. 23.- Los Consulados de la República dependerán directamente del Consulado Jeneral respectivo, i estarán sujetos a la inspeccion de los Ministros diplomáticos de Chile acreditados en el pais en que residan.
    Estas inspecciones deberán practicarse cada vez que el Presidente de la República lo determine, i especialmente si hubiere atraso en las cuentas del Consulado o no aparecieran estas debidamente documentadas; si la conducta del cónsul hubiere dado lugar a quejas o reclamaciones justificadas, o si se notaren alteraciones anormales en las entradas del Consulado.

    ART. 24.- Se deroga la lei número 928, de 4 de Marzo de 1897, i todas las leyes anteriores en lo que fueren contrarias a la presente.

    ARTICULO TRANSITORIO Los funcionarios consulares que actualmente desempeñan sus empleos gozarán de los sueldos, asignaciones i derechos que acuerda esta lei, aunque no tengan los requisitos que los artículos 1.° i 7.° establecen para su nombramiento.
    Se autoriza al Presidente de la República para mantener los sueldos fijados a los cónsules por la lei número 928, de 4 de Marzo de 1897, miéntras dure la guerra europea.

    I por cuanto oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancinarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a 9 de Abril de 1915.- RAMON BARROS LUCO.- Alejandro Lira.