ART. 2.°- Los cónsules de profesion no podrán ejercer el comercio, ni desempeñar otra ocupacion estraña, ni servir Consulado o ajencia consular de otro pais sin permiso del Ministerio de Relaciones Esteriores i sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4.° del artículo 9.° de la Constitucion Política.