ART. 6.°- Los cónsules honorarios o de eleccion no serán rentados. Percibirán como única remuneracion de sus servicios i de los gastos de toda clase que el desempeño del cargo les impusiere, el valor de los derechos que recauden hasta una suma que no exeda de cuatrocientas libras esterlinas al año i que deducirán de las entradas percibidas durante el año.