ART. 15.- Los cónsules jenerales i particulares son ministros de fé pública para los efectos de los actos notariales o de estado civil que se otorguen ante ellos, ya sea por chilenos o por estranjeros, para tener efecto en Chile.
    El Presidente de la República establecerá en el reglamento consular los libros de rejistro i formularios que para este efecto deban llevar los cónsules i las demas condiciones a que deban estos funcionarios someterse en el ejercicio de su cargo.
    Como remuneracion de estos servicios percibirán el veinticinco por ciento de los derechos correspondientes, segun el arancel consular a los actos notariales pasados ante ellos.
    La remuneracion a que se refiere el inciso anterior se considerará comprendida bajo la designacion de emolumento, para el efecto de lo dispuesto en la parte final del artículo 9.° de esta lei.