ART. 18.- Los funcionarios consulares que no comprobaren el cobro de los derechos en la forma establecida en el Reglamento o no los anotaren en la factura correspondiente, sufrirán una multa igual al duplo del valor de dichos derechos; i en caso de reincidencia, dentro de un período de dos años, o en caso de no rendirse la cuenta establecida en el artículo anterior, deberán ser destituidos i perderán, sin perjuicio de las responsabilidades que les afecten, el derecho a pasajes de regreso i a la jubilacion establecidos en los artículos 10 i 13 de esta lei.
    Para estos efectos, todas las autoridades de la República ante las cuales se presentaren documentos sujetos al cobro de derechos consulares, deberán llevar un libro especial de anotacion de dichos derechos; i en caso de que ellos no aparecieren cargados o no lo fueren debidamente, deberán dar cuenta al Ministerio de Relaciones Esteriores, so pena de hacerse solidariamente responsables de la infraccion.