ART. 19.- Los conocimientos de embarque de mercadería que lleguen a los puertos de la República deberán estar visados por los cónsules de los puertos de procedencia.
    Las facturas de mercaderías deberán igualmente estar visadas por el cónsul jeneral respectivo o por los cónsules de los puertos de embarque o de la frontera de ingreso terrestre. Las facturas de mercaderías enviadas por correo deberán, igualmente, ser visadas por el funcionario que corresponda, siempre que el valor declarado de ellas exeda de cinco libras esterlinas.
    Las facturas de mercadería visadas en el puerto de embarque que pasen en tránsito por otros consulados, no están sujetas a nueva visacion.
    La omision del visto-bueno consular, en cualquiera de los documentos espresados, será penado con una multa de tres veces tanto el valor del arancel que establece la lei número 2,808, de 21 de Setiembre de 1909, i se cobrará administrativamente por la Aduana.