Prorroga los efectos de las leyes números 2,914 i 2,965 que autorizaron al Presidente de la República para prohibir la esportacion de ganado, de artículos alimenticios i de carbon de piedra i reducir o suspender los derechos de internacion de los artículos a menticios, con las restricciones establecidas en esta ultima lei; i dispone que las infracciones serán penadas con una multa a beneficio de los denunciantes i aprehensores.
Lei núm. 3,007.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTICULO PRIMERO.- Prorrógase por todo el presente año los efectos de la lei número 2,914, de 3 de Agosto de 1914, en la forma i con las restricciones establecidas por la lei número 2,965, de 31 de Diciembre del año citado.
ART. 2°- Se declara que las esportaciones clandestinas, contrarias a la lei número 2,914, de 3 de Agosto de 1914 o su intento, así como las faltas en las descargas de cabotaje de artículos alimenticios de esportacion prohibida, serán penadas con una multa equivalente al valor de las mercaderías respectivas, a beneficio de los denunciantes i aprehensores i de acuerdo con las disposiciones aduaneras que rijen sobre esta materia.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a 1.°- de Julio de 1915.- RAMON BARROS LUCO.- Alberto Edwards.