Artículo 5º.- Para los efectos de reducir a moneda corriente los derechos específicos a que se refiere el artículo 2º se aplicará un recargo, basado en el promedio de las cotizaciones del Banco Central de Chile del tipo vendedor del dólar libre bancario en la quincena anterior a aquélla en que sea aceptado por la Aduana el documento de destinación respectivo, de acuerdo con las disposiciones de la Ordenanza del ramo.
Para establecer el valor aduanero de las mercancías en moneda corriente se aplicarán; en cada caso, los mismos tipos de cambio que, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, determine el Banco Central de Chile.