Artículo 8º.- El presente Arancel regirá a contar desde la fecha de su publicación, y su texto será el siguiente:

REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DEL ARANCEL
      La interpretación del Arancel se ajustará a los principios contenidos en las siguientes reglas:

1.- El texto de los epígrafes de cada Sección, Capítulo o Subcapítulo sólo tiene un valor puramente indicativo, puesto que la clasificación de una mercadería está determinada legalmente por el contenido de las partidas y las Notas de cada una de las Secciones o Capítulos y por las reglas que a continuación se exponen, siempre que no sean contrarias al texto de dichas partidas y Notas.

2.- Cuando en una partida del Arancel se haga referencia a una materia deberá entenderse que se refiere a dicha materia, tanto en estado puro como mezclada o asociada a otras materias.
    Asimismo, cualquier mención relativa a manufacturas de una determinada materia se entenderá referida a las manufacturas constituidas total o parcialmente por ella. La clasificación de estos artículos, mezclados o compuestos a varios materias, deberá llevarse a cabo de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3.- Cuando, por aplicación de la regla anterior, así como en cualquier otro caso, una mercaderías pudiera quedar incluida en dos o más partidas su definitiva clasificación responderá a las normas siguientes:

    a) la partida más específica tendrá prioridad sobre la más genérica;

    b) Los productos mezclados y las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituidas por la unión de diversos artículos, cuya clasificación no pueda llevarse a cabo mediante la aplicación de la norma establecida en el apartado a) precedente, deberán considerarse como la materia o artículo que les confiera su carácter esencial, siempre que sea posible llevar a cabo esta determinación;

    c) en los casos en que la clasificación no pueda efectuarse con arreglo a lo dispuesto en los apartados a) y b), el artículo en cuestión deberá clasificarse en la partida que dé lugar a la aplicación del mayor derecho, y si este derecho fuera el mismo para varias partidas, en aquellas que figure en último lugar en el Arancel.

4.- Cuando alguna Nota de una Sección o de un Capítulo prevea la exclusión de ciertos artículos, haciendo referencia a otras Secciones o Capítulos o a partidas determinadas, la exclusión se hará extensiva, salvo disposiciones en contrario, a todos los artículos incluidos en estas Secciones, Capítulos o partidas, aun cuando la enumeración de dichos artículos no sea completa.

5.- Las mercaderías no tarifadas en ninguna de las partidas del Arancel deberán clasificarse en la partida que comprenda los artículos que con ellas guarde mayor analogía.

6.- Las reglas precedentes son igualmente válidas "mutatis mutandis" para determinar, dentro de cada partida la subpartida o ítem aplicable.

REGLAS SOBRE LAS UNIDADES Y LOS ENVASES

TMB  Tonelada Métrica Bruta GN      Gramo Neto
QMB  Quintal Métrico Bruto  M.CUB  Metro Cúbico
QMN  Quintal Métrico Neto  HL      Hectólitro
KB  Kilogramo Bruto        Lt      Litro
KL  Kilogramo Legal        DEC    Decena
KN  Kilogramo Neto        PAR    Par
GL  Gramo Legal            C/U    Cada Uno o Una

1.- ENVASES Y EMBALAJES. Para los efectos de la aplicación del Arancel, se entenderá por envases y embalajes los continentes exteriores e interiores, las cajas, receptáculos y envolturas con que se presenten las mercancías, siempre que ellos sean de los comunes y usuales en el comercio internacional. Sin embargo, todo envase o embalaje deberá considerarse mercancía independiente de su contenido, cuando se vea el manifiesto propósito de utilizarlo posteriormente con fines de adorno u otros usos que no sean los de servir para el apropiado acondicionamiento, resguardo y transporte de las mercancías.

2.- PESO BRUTO. Por peso bruto se entenderá el de las mercancías con todos sus envases y embalajes interiores y exteriores, siempre que éstos sean los con que habitualmente se presentan.
        El peso bruto de las mercancías que ordinariamente se transportan a granel o sin envases o embalajes, como el carbón, los líquidos en barcos o en vagones u otros vehículos cisternas, los minerales, las maquinarias, las piezas de hierro, etc., es aquel que tienen en las condiciones en que se presentan.

3.- PESO LEGAL. Por peso legal se entenderá el peso de las mercancías con todos los envases interiores, incluyendo las ataduras, cajas, envolturas, etc., con que estén acondicionadas dentro del embalaje exterior, simple o múltiple que les sirva de receptáculo general, con exclusión de la paja, viruta, papeles, aserrín, cuñas u otros materiales empleados para acondicionar los paquetes o las mercancías.

        Se considerará como legal el peso bruto de los productos que vengan a granel dentro de un solo envase.

        Cuando estos productos se presenten a granel, acondicionados en envases concéntricos, para la determinación del peso legal se considerarán el o los envases necesarios para que el transporte a y de la romana y el aforo se efectúen en condiciones normales de seguridad tanto para el operador como para el producto.

        En los casos en que para determinar el peso legal de una mercancía, haya que aplicar el Reglamento de Taras y Recargos y el peso legal teórico que se obtiene agregando al peso neto el recargo que señala tal Reglamento, resulte superior al peso bruto de la mercancía, se considerará como legal su peso bruto.

4.- PESO NETO. Se entiende por peso neto, el peso de la mercancía, desprovista de todos sus envases y embalajes.

    REGLAS SOBRE PROCEDIMIENTOS DE AFORO

1.- Salvo disposiciones particulares, cuando
    diferentes partes y piezas sueltas que, reunidas, constituyan un objeto determinado, incluso incompleto, se presenten juntas al aforo y sean solicitadas a despacho en un solo documento de destinación, tales partes y piezas seguirán el régimen del objeto que van a componer, aun cuando estén contenidas en varios bultos, constituyan diferentes bultos o se importen a granel.

        Cuando por causa de fuerza mayor o por otras, calificadas en cada caso por el Administrador de Aduanas (como ser la caída al mar de parte del cargamento o bien la circunstancia de que las diversas partes de un conjunto procedan de fábricas distintas), no se presente al aforo un todo completo, el Despachador, previa declaración del hecho en la póliza inicial, tendrá opción al afOro en conjunto que se resolverá cuando se importen las partes complementarias.

        Cuando se trate de máquinas o aparatos de grandes dimensiones, cuya importación deba efectuarse por parcialidades, en plazos diversos, el Superintendente, previo informe del Administrador respectivo, podrá autorizar el aforo de la mercancía como un todo completo, siempre que los importadores comprueben con planos y documentos la exacta correspondencia de las partes que constituyen dichas máquinas o aparatos.

        En todo caso, los interesados deberán suscribir una obligación para responder al cumplimiento de la importación total, la que deberá efectuarse dentro de un plazo de seis meses, contado desde la fecha de numeración de la póliza inicial, prorrogable por el Superintendente de Aduanas, a  petición fundada de los interesados.

2.- Los Administradores de Aduana podrán autorizar la inutilización de las mercancías afectas a derechos a fin de que constituyan muestras inutilizadas sin valor comercial.

3.- Los Administradores de Aduana podrán autorizar las operaciones de cortes, perforaciones u otras transformaciones mecánicas en los materiales de consumo, para determinar sus usos como piezas de máquinas, aparatos o herramientas.

        Dichas operaciones deberán ser solicitadas antes de la designación del Vista para el aforo, reservándose la Aduana, el derecho de comprobar posteriormente su uso.

        Cuando se solicite "verificación de aforo por examen" de la mercancía, la franquicia podrá acordarse hasta después de efectuado el reconocimiento por el Vista y previa notificación al interesado del resultado de esta operación.

    La importación de mercaderías usadas estará gravada con un impuesto ad valorem de 235%, en reemplazo del que señala la columna 5.

    La disposición anterior no se aplicará a las mercancías citadas en el Nº 3º del decreto de Hacienda Nº 2.233, de 5 de Marzo de 1962 y sus modificaciones, las que quedarán afectas al mismo porcentaje de derecho, ad valoreM, aplicable a las mercaderías similares nuevas.

NOTA: Ver Diario Oficial Nº 26.633, del día
      miércoles 4 de Enero de 1967, página 5-231