ARTICULO TRANSITORIO
No obstante los derechos que se establecen en el presente Arancel Aduanero, continuarán aplicándose las disposiciones legales que establecen regímenes especiales en favor de determinadas importaciones, sea en atención a la naturaleza de las mercancías, a las zonas del país en que se efectúen, a la persona o entidad que realice la importación, o a la actividad a que se destine la mercancía.
El Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere el inciso 2º del artículo 187º de la ley Nº 16.464, dictará las normas necesarias para adaptar las disposiciones precedentemente citadas al texto de este Arancel y a los derechos de importación que en él se establecen.
Sin perjuicio de la derogación contemplada en el artículo 188º, inciso 2º, de la ley Nº 16.464 y mientras no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, se fijan las mismas tasas de gravámenes de importación existentes al día anterior al de vigencia del nuevo Arancel Aduanero, para el cálculo de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas y que afecten a las mercancías que se importen bajo las franquicias a que se alude en el inciso primero de este artículo.
Lo dispuesto en el inciso 3º no será aplicable a las mercancías para las cuales la Sección O de este Arancel contempla tratamientos arancelarios especiales.