Art. 14. Todo propietario, concesionario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora en que se representen o ejecuten obras teatrales o piezas musicales de autores nacionales o extranjeros, estará obligado al pago a sus autores o sus representantes o herederos, de los derechos de autor correspondiente.
    La infracción de esta disposición será penada con una multa equivalente a veinticinco veces el valor del derecho de autor que debió pagarse, sin perjuicio del pago del derecho correspondiente.
    La reincidencia será penada, a petición del Consejo, con la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para el funcionamiento del local.
    El monto y forma de pago del pequeño derecho de autor serán fijados por el Consejo y su percepción estará a cargo de la Dirección Superior del Teatro Nacional, la que lo distribuirá a los autores correspondientes, previo descuento de un cinco por ciento que se empleará en atender los gastos que origine su administración.