Art. 19. Los empresarios de Compañías Teatrales, nacionales o extranjeras, organizadas dentro o fuera del país, deberán efectuar en la Dirección del Teatro Nacional un depósito en dinero, equivalente al valor de los pasajes de regreso al punto en que se haya hecho la contratación de los artistas, que forman parte de la Compañía, de acuerdo con la calidad del pasaje estipulado en el contrato. Sin este requisito, el Consejo no dará autorización para el funcionamiento de la Compañía.
    Igual requisito deberá llenarse en la contratación de artistas que no constituyan compañía teatral, cualquiera que sea su condición o calidad de trabajo.
    Las sumas depositadas serán devueltas al empresario al término del contrato, salvo aquellas que se hubieren invertido en el regreso de los artistas y sus equipajes al punto de la contratación, cuando hubieren salido de la Compañía, por causales que no signifiquen el incumplimiento de sus contratos o de las obligaciones que hubieren contraído al subscribirlos.
    El empresario que infringiere más de una vez las estipulaciones que establece este artículo o que faltare a cualquiera de las disposiciones de la presente ley, será sancionado por el Consejo, además de las penas especiales que se establecen, con la prohibición por el término de uno a cinco años del ejercicio de actividades teatrales de cualquiera clase.